La supremacía constitucional

El artículo 6° CPR: concepto de supremacía, sus cuatro principios, dimensiones formal y material, y sus garantías institucionales.

Equipo Tramitando24 de agosto de 20264 min704 palabrasAño 1
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Concepto

La supremacía constitucional es la cualidad de la Constitución de ser la norma superior del ordenamiento jurídico, de la cual el resto de las normas derivan su validez y a la cual deben conformarse tanto en su forma de producción como en su contenido. Es la expresión jurídica del principio de la lex superior.

Presupone dos condiciones: una Constitución rígida (escrita, con procedimiento de reforma agravado) y normativa (no meramente nominal ni semántica, en la clasificación de Loewenstein).

Su fundamento teórico está en la construcción escalonada del ordenamiento de Kelsen (Stufenbau), con la norma fundamental en el vértice, y en la doctrina de la fuerza normativa de la Constitución de Konrad Hesse, que subraya que la Constitución no es un programa político sino derecho vigente y aplicable.

Base normativa: el artículo 6° CPR

"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley."

Del art. 6° se extraen cuatro principios:

  1. Supremacía constitucional (inciso 1°): sujeción de los órganos del Estado a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Nótese que la sujeción no es sólo a la Constitución, sino a todo el bloque normativo válido: es el principio de juridicidad en su formulación amplia.
  2. Deber de garantizar el orden institucional de la República (inciso 1° final). Antes de la reforma de 2005 este deber correspondía a las Fuerzas Armadas y Carabineros (antiguo art. 90 inc. 2°). La Ley N° 20.050 lo trasladó a todos los órganos del Estado, suprimiendo el rol tutelar de las Fuerzas Armadas.
  3. Vinculación directa e inmediata (inciso 2°): la Constitución obliga a los órganos del Estado y también a los particulares ("toda persona, institución o grupo"). Es la base textual del efecto horizontal de los derechos fundamentales y de la aplicación directa de la Constitución sin necesidad de interposición legislativa.
  4. Responsabilidad (inciso 3°): la infracción genera responsabilidades y sanciones. Se conecta con el art. 38 inciso 2° (responsabilidad del Estado por lesión de derechos por la Administración) y con el art. 7° inciso 3° (nulidad).

Dimensiones

  • Supremacía formal: ninguna norma puede ser creada sino por el órgano, el procedimiento y con el quórum que la Constitución señala.
  • Supremacía material o sustantiva: ninguna norma puede tener un contenido contrario a la Constitución.

Garantías institucionales de la supremacía

  • Rigidez constitucional: Capítulo XV, arts. 127 a 129, con quórum de cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio tras la Ley N° 21.481.
  • Control preventivo y represivo de constitucionalidad: Tribunal Constitucional, art. 93.
  • Toma de razón por la Contraloría General de la República (art. 99): control preventivo de juridicidad de los actos administrativos.
  • Nulidad de derecho público: art. 7° inciso 3°.
  • Acciones constitucionales: protección (art. 20), amparo (art. 21), amparo económico (Ley N° 18.971), reclamación de nacionalidad (art. 12), indemnización por error judicial (art. 19 N° 7 letra i).
  • Garantía del contenido esencial: art. 19 N° 26.
  • Interpretación conforme a la Constitución por todos los tribunales.

¿Pueden los jueces ordinarios inaplicar una ley inconstitucional?

Antes de 2005 la inaplicabilidad correspondía a la Corte Suprema (antiguo art. 80). Hoy la competencia es exclusiva del Tribunal Constitucional (art. 93 N° 6), de modo que el juez ordinario no puede declarar la inconstitucionalidad ni inaplicar por sí un precepto legal: debe plantear la cuestión ante el TC, para lo cual está legitimado para requerir de oficio.

Sin embargo, sí debe realizar interpretación conforme a la Constitución, y una parte creciente de la jurisprudencia acepta que el juez ejerza control de convencionalidad respecto de la Convención Americana, lo que en la práctica genera una tensión con el monopolio del TC.

Puntos críticos de examen

Diferenciar supremacía (art. 6°) de juridicidad (art. 7°): la primera es la posición jerárquica de la Constitución; la segunda es el modo válido de actuación de los órganos. Están íntimamente unidos y suelen preguntarse juntos.

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