El principio de juridicidad

El artículo 7° CPR: investidura regular, competencia y forma; vinculación positiva de los órganos del Estado y la sanción de nulidad.

Equipo Tramitando24 de agosto de 20263 min572 palabrasAño 1
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Concepto y base normativa

El principio de juridicidad —también llamado de legalidad en sentido amplio— exige que los órganos del Estado actúen sometidos al Derecho, tanto en el origen de su investidura como en el ámbito y en la forma de su actuación. Su fuente es el art. 7° CPR:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale."

Los tres requisitos de validez (inciso 1°)

Investidura regular previa

El titular debe haber sido designado o elegido conforme a Derecho y haber asumido con las formalidades correspondientes (juramento o promesa, según el caso).

Excepción de creación jurisprudencial y doctrinal: la teoría del funcionario de hecho, que salva la validez de los actos frente a terceros de buena fe.

Competencia

Conjunto de atribuciones conferidas expresamente. Comprende competencia en razón de la materia, del territorio, del grado y del tiempo. La competencia es de derecho estricto: no se presume ni se extiende por analogía.

Forma prescrita por la ley

Procedimiento y formalidades. En sede administrativa se complementa con la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos.

Vinculación positiva (inciso 2°)

Aquí está la diferencia estructural entre el particular y el órgano estatal:

Sujeto Regla Base normativa
Particular Puede hacer todo lo que no está prohibido (vinculación negativa) Art. 19 N° 7 letra b, art. 19 N° 21
Órgano del Estado Sólo puede hacer aquello para lo que ha sido expresamente habilitado (vinculación positiva) Art. 7° inc. 2°

La expresión "ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias" excluye la invocación del estado de necesidad como fuente autónoma de competencias: las situaciones de emergencia se canalizan por los estados de excepción constitucional de los arts. 39 a 45.

Discusión doctrinal

Si la vinculación positiva es igualmente estricta para la Administración prestacional (servicios públicos, fomento) o si en ese ámbito basta una habilitación genérica. La posición tradicional chilena (Soto Kloss) sostiene una vinculación positiva rigurosa; posiciones más matizadas (Pierry, Cordero Quinzacara) admiten grados según la intensidad de la intervención en la esfera del particular.

Sanción: nulidad y responsabilidad (inciso 3°)

La contravención acarrea dos consecuencias: la nulidad del acto y la responsabilidad de quien lo dictó.

El régimen de la nulidad de derecho público —si opera de pleno derecho o requiere declaración judicial, si es o no prescriptible— es una de las discusiones clásicas del Derecho Público chileno y merece tratamiento aparte.

Complementos legales

  • Arts. 2° y 3° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
  • Art. 98 y siguientes CPR, sobre la Contraloría General de la República.
  • Art. 38 inciso 2° CPR, sobre responsabilidad del Estado.

Puntos críticos de examen

El art. 6° y el art. 7° se preguntan juntos. La distinción limpia es: el art. 6° fija la posición jerárquica de la Constitución (supremacía); el art. 7° fija el modo válido de actuar de los órganos (juridicidad).

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