El Tribunal Constitucional: organización y atribuciones
Antecedentes históricos, composición del artículo 92, estatuto de los ministros, funcionamiento y el catálogo de atribuciones del artículo 93.
Regulado en el Capítulo VIII, arts. 92 a 94 CPR, y en la LOC N° 17.997. Su configuración actual proviene de la reforma de la Ley N° 20.050 (2005), que amplió sustancialmente sus competencias, le traspasó la inaplicabilidad desde la Corte Suprema, creó la acción de inconstitucionalidad y suprimió a los ministros provenientes del Consejo de Seguridad Nacional.
Antecedentes chilenos
El Tribunal Constitucional fue creado por la reforma constitucional de la Ley N° 17.284 (1970), bajo la Constitución de 1925; fue disuelto por la Junta Militar en noviembre de 1973 y restablecido por la Constitución de 1980, entrando en funciones en 1981.
Antes y después, la Corte Suprema ejerció la inaplicabilidad del art. 86 inciso 2° de la Constitución de 1925 y del art. 80 de la Constitución de 1980, hasta 2005.
Composición (art. 92)
Diez miembros, designados así:
| Designante | N° | Forma |
|---|---|---|
| Presidente de la República | 3 | Designación directa |
| Congreso Nacional | 4 | Dos nombrados directamente por el Senado; dos previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado |
| Corte Suprema | 3 | Votación secreta en sesión especialmente convocada al efecto |
Los nombramientos o la propuesta del Congreso se efectúan en votaciones únicas y requieren el voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.
Requisitos: tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no tener impedimento que lo inhabilite para desempeñar el cargo de juez, y cumplir las incompatibilidades del art. 58 CPR.
Estatuto de los ministros
- Duran nueve años en sus cargos y se renuevan por parcialidades cada tres años.
- No pueden ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años.
- Cesan en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
- Son inamovibles y les son aplicables las normas sobre fuero e inviolabilidad de los parlamentarios (art. 81 CPR por remisión).
- Ejercen sus funciones con dedicación exclusiva, incompatibles con todo otro empleo o comisión remunerada, salvo la docencia en los términos que la ley señale.
Funcionamiento
- Funciona en pleno o dividido en dos salas.
- Quórum para sesionar: ocho miembros en pleno, cuatro en sala.
- Adopta sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente, y falla conforme a Derecho.
- Corresponde al pleno el ejercicio de las atribuciones de los números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 del art. 93; las demás pueden ejercerse en pleno o en sala según lo disponga la LOC.
- Existen suplentes de ministro designados conforme a la LOC.
Atribuciones (art. 93)
- Control preventivo obligatorio de constitucionalidad de leyes interpretativas de la Constitución, LOC y tratados sobre materias de LOC.
- Constitucionalidad de los autos acordados de la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y TRICEL.
- Cuestiones de constitucionalidad durante la tramitación de proyectos de ley o de reforma constitucional y de tratados.
- Cuestiones sobre constitucionalidad de un DFL.
- Cuestiones sobre la convocatoria a plebiscito.
- Inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
- Inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable.
- Reclamos por no promulgación de una ley o promulgación de un texto diverso.
- Constitucionalidad de decretos o resoluciones representados por la Contraloría por inconstitucionalidad.
- Inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos, y responsabilidad de las personas del art. 19 N° 15 incisos 6° y siguientes.
- Inhabilidades constitucionales o legales de ministros de Estado.
- Contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia que no correspondan al Senado.
- Inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación de parlamentarios.
- Inhabilidad de un ministro de Estado en el caso del art. 37 bis.
- Calificación de la inhabilidad invocada por un parlamentario y su renuncia al cargo.
- Constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado.
Efectos de sus resoluciones (art. 94)
- Contra las resoluciones del TC no procede recurso alguno, sin perjuicio de que el propio Tribunal rectifique los errores de hecho en que hubiere incurrido.
- Las disposiciones que declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o DFL de que se trate.
- El precepto declarado inconstitucional conforme a los números 2, 4 o 7 del art. 93 se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.
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