El Tribunal Constitucional: organización y atribuciones

Antecedentes históricos, composición del artículo 92, estatuto de los ministros, funcionamiento y el catálogo de atribuciones del artículo 93.

Equipo Tramitando24 de agosto de 20264 min769 palabrasAño 1
Tribunal Constitucionalartículo 92artículo 93Ley N° 20.050

Regulado en el Capítulo VIII, arts. 92 a 94 CPR, y en la LOC N° 17.997. Su configuración actual proviene de la reforma de la Ley N° 20.050 (2005), que amplió sustancialmente sus competencias, le traspasó la inaplicabilidad desde la Corte Suprema, creó la acción de inconstitucionalidad y suprimió a los ministros provenientes del Consejo de Seguridad Nacional.

Antecedentes chilenos

El Tribunal Constitucional fue creado por la reforma constitucional de la Ley N° 17.284 (1970), bajo la Constitución de 1925; fue disuelto por la Junta Militar en noviembre de 1973 y restablecido por la Constitución de 1980, entrando en funciones en 1981.

Antes y después, la Corte Suprema ejerció la inaplicabilidad del art. 86 inciso 2° de la Constitución de 1925 y del art. 80 de la Constitución de 1980, hasta 2005.

Composición (art. 92)

Diez miembros, designados así:

Designante Forma
Presidente de la República 3 Designación directa
Congreso Nacional 4 Dos nombrados directamente por el Senado; dos previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado
Corte Suprema 3 Votación secreta en sesión especialmente convocada al efecto

Los nombramientos o la propuesta del Congreso se efectúan en votaciones únicas y requieren el voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.

Requisitos: tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no tener impedimento que lo inhabilite para desempeñar el cargo de juez, y cumplir las incompatibilidades del art. 58 CPR.

Estatuto de los ministros

  • Duran nueve años en sus cargos y se renuevan por parcialidades cada tres años.
  • No pueden ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años.
  • Cesan en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
  • Son inamovibles y les son aplicables las normas sobre fuero e inviolabilidad de los parlamentarios (art. 81 CPR por remisión).
  • Ejercen sus funciones con dedicación exclusiva, incompatibles con todo otro empleo o comisión remunerada, salvo la docencia en los términos que la ley señale.

Funcionamiento

  • Funciona en pleno o dividido en dos salas.
  • Quórum para sesionar: ocho miembros en pleno, cuatro en sala.
  • Adopta sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente, y falla conforme a Derecho.
  • Corresponde al pleno el ejercicio de las atribuciones de los números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 del art. 93; las demás pueden ejercerse en pleno o en sala según lo disponga la LOC.
  • Existen suplentes de ministro designados conforme a la LOC.

Atribuciones (art. 93)

  1. Control preventivo obligatorio de constitucionalidad de leyes interpretativas de la Constitución, LOC y tratados sobre materias de LOC.
  2. Constitucionalidad de los autos acordados de la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y TRICEL.
  3. Cuestiones de constitucionalidad durante la tramitación de proyectos de ley o de reforma constitucional y de tratados.
  4. Cuestiones sobre constitucionalidad de un DFL.
  5. Cuestiones sobre la convocatoria a plebiscito.
  6. Inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
  7. Inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable.
  8. Reclamos por no promulgación de una ley o promulgación de un texto diverso.
  9. Constitucionalidad de decretos o resoluciones representados por la Contraloría por inconstitucionalidad.
  10. Inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos, y responsabilidad de las personas del art. 19 N° 15 incisos 6° y siguientes.
  11. Inhabilidades constitucionales o legales de ministros de Estado.
  12. Contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia que no correspondan al Senado.
  13. Inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación de parlamentarios.
  14. Inhabilidad de un ministro de Estado en el caso del art. 37 bis.
  15. Calificación de la inhabilidad invocada por un parlamentario y su renuncia al cargo.
  16. Constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado.

Efectos de sus resoluciones (art. 94)

  • Contra las resoluciones del TC no procede recurso alguno, sin perjuicio de que el propio Tribunal rectifique los errores de hecho en que hubiere incurrido.
  • Las disposiciones que declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o DFL de que se trate.
  • El precepto declarado inconstitucional conforme a los números 2, 4 o 7 del art. 93 se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.

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