Probidad y transparencia
El artículo 8° CPR: principio de probidad, publicidad de los actos estatales, causales de reserva y el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 8° CPR
El art. 8° fue incorporado por la Ley de Reforma Constitucional N° 20.050 (2005) —ocupando el numeral que había quedado vacío tras la derogación del antiguo art. 8° por la Ley N° 18.825 de 1989— y complementado por la Ley N° 20.414 (2010).
Inciso 1° — Principio de probidad. "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones."
Inciso 2° — Principio de publicidad y transparencia.
"Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional."
Incisos 3° y 4° — Declaración de intereses y patrimonio y fideicomiso ciego. El Presidente de la República, los ministros de Estado, los diputados y senadores y las demás autoridades y funcionarios que una LOC señale deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública; y la ley determinará los casos y condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública.
Contenido del principio de probidad
La definición legal está en el art. 52 de la Ley N° 18.575 (LOC de Bases Generales de la Administración del Estado): "observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular".
El art. 53 precisa que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, la rectitud de ejecución de las normas, la integridad ética y profesional, la expedición en el cumplimiento de funciones legales y el acceso ciudadano a la información administrativa.
Desarrollo legal posterior
- Ley N° 20.880 (2016) sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses: declaraciones de intereses y patrimonio, mandato especial de administración de cartera de valores ("fideicomiso ciego") e inhabilidades.
- Ley N° 20.730 (2014) sobre lobby y gestión de intereses particulares.
- Ley N° 19.653 (1999) sobre probidad administrativa.
- Leyes N° 20.900 y N° 20.915 (2016) sobre financiamiento de la política.
Publicidad y derecho de acceso a la información
La regla es la publicidad; la excepción es la reserva. Y la reserva exige dos requisitos copulativos:
- Una ley de quórum calificado (mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio, art. 66 inc. 3°).
- Alguna de las cuatro causales taxativas del inciso 2°: afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, de los derechos de las personas, de la seguridad de la Nación o del interés nacional.
La Ley N° 20.285
El desarrollo legal es la Ley N° 20.285 (2008) sobre Acceso a la Información Pública, que:
- Consagra la transparencia activa (obligación de publicar permanentemente cierta información) y la transparencia pasiva (derecho a solicitar información, con plazo de 20 días hábiles para responder).
- Crea el Consejo para la Transparencia como órgano autónomo.
- Establece el amparo del derecho de acceso ante dicho Consejo, con reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones.
Antecedente convencional decisivo
Corte IDH, Claude Reyes y otros vs. Chile (2006): primer fallo del sistema interamericano que reconoció el acceso a la información pública como parte del derecho a la libertad de pensamiento y expresión del art. 13 CADH, y que ordenó a Chile adecuar su ordenamiento. La Ley N° 20.285 es cumplimiento directo de esa sentencia.
Problema de examen frecuente
El derecho de acceso a la información no está expresamente enumerado en el art. 19 y no está amparado por el recurso de protección. Su tutela es la del art. 24 y siguientes de la Ley N° 20.285.
El TC ha discutido su rango: en la STC Rol 634-2006 lo vinculó al art. 19 N° 12 y al art. 8°; en la STC Rol 2153-2011 y otras posteriores acotó su alcance frente al derecho a la vida privada de terceros.
Puntos críticos de examen
- La reserva exige ley de quórum calificado Y causal del art. 8° inciso 2°: son requisitos copulativos.
- El art. 8° actual nada tiene que ver con el antiguo art. 8° de 1980, que proscribía las doctrinas totalitarias y fue derogado en 1989. Su contenido pasó, atenuado, al art. 19 N° 15 incisos 6° y siguientes.
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