La interpretación de la Constitución
Por qué interpretar la Constitución no es interpretar la ley: principios de Hesse, originalismo y mutación constitucional, y quiénes son los intérpretes.
Especificidad del problema
Interpretar la Constitución no es lo mismo que interpretar la ley, por cuatro razones:
- La Constitución tiene supremacía, de modo que su interpretación condiciona la de todo el ordenamiento.
- Su lenguaje es marcadamente abierto y principial (dignidad, bien común, orden público, función social).
- Tiene una dimensión política ineludible, pues organiza el poder.
- Es una norma destinada a perdurar, lo que plantea el problema del cambio de significado en el tiempo.
¿Se aplican los artículos 19 a 24 del Código Civil?
La respuesta mayoritaria es no, o al menos no directamente: esas reglas están pensadas para la ley y su aplicación mecánica desconocería la especificidad constitucional. Se admite el recurso a los elementos gramatical, histórico, lógico y sistemático como punto de partida, complementado con principios propios. El Tribunal Constitucional ha declarado que la Constitución se interpreta conforme a criterios propios (entre otras, STC Rol 33-1985 y jurisprudencia posterior).
Principios de interpretación constitucional
Formulados principalmente por Konrad Hesse y recibidos por la doctrina chilena (Nogueira Alcalá, Cea Egaña, Zapata Larraín, Silva Bascuñán):
- Unidad de la Constitución. Se interpreta como un todo coherente; no hay normas constitucionales aisladas ni contradictorias en sentido definitivo.
- Concordancia práctica. Ante bienes constitucionales en tensión, debe buscarse una solución que optimice ambos, evitando el sacrificio total de uno en favor del otro.
- Corrección funcional. El intérprete —especialmente el juez constitucional— no puede alterar el reparto de competencias que la Constitución establece; el TC no debe convertirse en legislador positivo.
- Eficacia integradora. Debe preferirse la interpretación que favorezca la unidad política y la cohesión.
- Fuerza normativa de la Constitución. Debe preferirse la interpretación que otorgue máxima eficacia a las normas constitucionales.
- Interpretación conforme a la Constitución. Entre varias lecturas posibles de un precepto legal, debe preferirse la que lo hace compatible con la Constitución, conservando su validez (favor legis o presunción de constitucionalidad). El TC la usa intensamente al dictar sentencias interpretativas de rechazo.
- Principio pro homine o favor libertatis. Ante dudas, debe preferirse la interpretación más favorable a la persona y a la mayor extensión de sus derechos, y la más restrictiva de sus limitaciones. Base convencional: art. 29 CADH.
- Efecto útil y presunción de constitucionalidad de los actos de los órganos democráticos, límite prudencial derivado de la deferencia razonada hacia el legislador (Zapata Larraín).
- Razonabilidad y proporcionalidad, que operan como criterios de control del contenido de las limitaciones a derechos.
El problema del tiempo
| Tesis | Contenido | Observación para Chile |
|---|---|---|
| Originalismo | La Constitución se interpreta conforme a la intención del constituyente o al significado público original de sus términos | Problemático: el "constituyente" de 1980 no fue democrático, lo que debilita el argumento de autoridad de las Actas de la Comisión Ortúzar. Aun así, la jurisprudencia recurre con frecuencia a ellas como antecedente histórico |
| Interpretación evolutiva | El texto se lee a la luz de las condiciones actuales ("Constitución viviente") | La Corte IDH ha declarado que los tratados de derechos humanos son "instrumentos vivos" cuya interpretación acompaña la evolución de los tiempos (Atala Riffo vs. Chile) |
| Mutación constitucional | Cambio en el sentido de la norma sin cambio de texto (Jellinek, Hsü Dau-Lin) | Ejemplo chileno discutido: la transformación del sentido del art. 19 N° 24 por vía de la propietarización jurisprudencial de derechos |
A esto se suma la tesis de la sociedad abierta de los intérpretes de la Constitución (Peter Häberle): la interpretación no es monopolio de los tribunales; participan de ella el legislador, la Administración, la doctrina y la ciudadanía.
¿Quién interpreta?
- El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo en el ejercicio de sus atribuciones del art. 93. Sus sentencias no son formalmente vinculantes como precedente, pero tienen fuerza persuasiva y efecto de cosa juzgada constitucional.
- Los tribunales ordinarios, especialmente al conocer acciones de protección y amparo, y al efectuar interpretación conforme y control de convencionalidad.
- El legislador, mediante leyes interpretativas de la Constitución (art. 66 inc. 1°, hoy con quórum de cuatro séptimos), sujetas a control preventivo obligatorio del TC (art. 93 N° 1).
- La Contraloría General de la República, mediante dictámenes, aunque no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes (art. 21 B de la Ley N° 10.336).
Puntos críticos de examen
Una pregunta muy típica: ¿puede la Contraloría declarar inconstitucional una ley? No.
¿Puede representar un decreto por inconstitucional? Sí, en el trámite de toma de razón. Y si el Presidente insiste, no procede el decreto de insistencia tratándose de inconstitucionalidad: debe remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional (art. 99 incisos 2° y 3° y art. 93 N° 9).
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