La nulidad de derecho público

Génesis y naturaleza de la acción, causales, su distinción de la invalidación administrativa y el debate clásico sobre su prescripción.

Equipo Tramitando24 de agosto de 20267 min1.225 palabrasAño 1
nulidad de derecho públicoinvalidaciónprescripciónDomic Bezicartículo 7

Génesis de la acción

Base normativa. La nulidad de derecho público carece de una regulación legal orgánica; se construye a partir de los arts. 6° y 7° CPR, y en particular del art. 7° inciso 3°: "Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale". Se complementa con el art. 6° inciso 3°, con el art. 2° de la Ley N° 18.575 y con el art. 38 inciso 2° CPR (responsabilidad del Estado).

Antecedentes históricos. La fórmula proviene del art. 160 de la Constitución de 1833 ("Ninguna majistratura puede arrogarse […] otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo") y pasó luego al art. 4° de la Constitución de 1925.

Es una institución de larga tradición republicana chilena, aunque su desarrollo dogmático es reciente: se produjo sobre todo desde los años ochenta, a falta de tribunales contencioso-administrativos, cuya creación se previó y nunca se materializó.

Naturaleza. Es una acción declarativa, de derecho público, distinta de la nulidad civil de los arts. 1681 y siguientes del Código Civil. Se tramita ante los tribunales ordinarios en juicio ordinario de lato conocimiento.

Legitimación activa

Tesis Contenido
Amplia Al tratarse de la defensa objetiva de la juridicidad, cualquier persona podría accionar (acción popular). Posición de Soto Kloss en su versión más radical
Mayoritaria y jurisprudencial Se exige un interés, al menos legítimo, en la anulación; normalmente, ser el destinatario del acto o verse afectado por él. La Corte Suprema ha rechazado demandas por falta de interés

Actos contra los que procede

Fundamentalmente actos administrativos: decretos, resoluciones, acuerdos de órganos colegiados, actos municipales. Se discute y en general se rechaza su procedencia respecto de:

  • Leyes: el control corresponde al Tribunal Constitucional (art. 93 N° 6 y 7). No cabe nulidad de derecho público de la ley.
  • Resoluciones judiciales: se impugnan por los recursos procesales; la cosa juzgada lo impide.
  • Actos de particulares: quedan sometidos al derecho privado.

Causales o vicios

Se corresponden con los requisitos del art. 7° inciso 1° y con los elementos del acto administrativo:

  1. Ausencia de investidura regular del titular del órgano.
  2. Incompetencia (en razón de materia, territorio, grado o tiempo).
  3. Vicios de forma o de procedimiento, incluida la omisión de trámites esenciales y la falta de motivación.
  4. Desviación de poder (ejercicio de la potestad para un fin distinto del previsto).
  5. Violación de ley en el contenido del acto (objeto ilícito o imposible).

Vicios y trascendencia

El art. 13 de la Ley N° 19.880 consagra el principio de conservación o de no formalismo: el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en un requisito esencial —sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento— y genera perjuicio al interesado.

Esta norma legal ha morigerado significativamente la tesis de la nulidad automática y total.

Nulidad de derecho público e invalidación

Son instituciones distintas que persiguen un fin común: expulsar del ordenamiento un acto contrario a derecho.

Nulidad de derecho público Invalidación (art. 53 Ley N° 19.880)
Órgano que la declara Tribunal ordinario La propia Administración (de oficio o a petición de parte)
Fuente Arts. 6° y 7° CPR Art. 53 Ley N° 19.880
Plazo Discutido (ver más abajo) Dos años desde la notificación o publicación del acto
Procedimiento Juicio ordinario Procedimiento administrativo, previa audiencia del interesado
Alcance Total Total o parcial
Impugnación Recursos procesales ordinarios El acto invalidatorio es impugnable ante los tribunales en procedimiento breve y sumario

Límites de la invalidación. La doctrina y los dictámenes de la Contraloría han sostenido que la potestad invalidatoria encuentra límite en la protección de la confianza legítima y en los derechos adquiridos de buena fe por terceros, así como en la imposibilidad de invalidar actos que han generado situaciones consolidadas. La Corte Suprema ha recogido este criterio.

Relación entre ambas. El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para accionar de nulidad de derecho público. Un mismo acto puede ser invalidado por la Administración dentro de los dos años y, transcurrido ese plazo, la única vía disponible sería la judicial, lo que refuerza el argumento de quienes sostienen la imprescriptibilidad de la acción de nulidad.

El debate sobre la prescripción

Es la discusión más clásica del Derecho Público chileno contemporáneo.

a) Tesis de la imprescriptibilidad (Soto Kloss)

La nulidad de derecho público opera ipso iure, de pleno derecho: el acto viciado es nulo desde su origen, y la sentencia se limita a constatar una nulidad preexistente. De ello se sigue que es:

  • Insaneable (no admite ratificación ni convalidación).
  • Imprescriptible (lo que es nulo no puede sanarse por el transcurso del tiempo, y no existe norma que establezca plazo).
  • Con efecto retroactivo pleno (ex tunc).

Argumentos: el art. 7° inciso 3° dice que el acto "es nulo", no "puede anularse"; las normas de prescripción del Código Civil son de derecho privado y no se aplican al derecho público; la supremacía constitucional no puede quedar sujeta a plazos legales.

b) Tesis de la prescriptibilidad (Pierry, Aróstica)

La nulidad requiere declaración judicial; mientras no se declare, el acto administrativo goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad (art. 3° inciso final de la Ley N° 19.880). No hay nulidades de pleno derecho en un sistema que reconoce esa presunción.

Además, la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones jurídicas exigen plazos; la imprescriptibilidad es excepcional y debe estar expresamente establecida. Se aplicarían supletoriamente las reglas del Código Civil (arts. 2497, 2514 y 2515: cinco años).

c) La tesis distintiva de la Corte Suprema

Desde comienzos de los años dos mil la Corte ha consolidado una solución intermedia, formulada con claridad en Domic Bezic con Fisco (2002) y desarrollada en fallos posteriores como Eyzaguirre Cid con Fisco (2007):

Acción Régimen
Acción de nulidad propiamente tal (persigue la mera anulación del acto y protege un interés objetivo de juridicidad) Imprescriptible
Acciones patrimoniales derivadas de la nulidad (restitución, indemnización de perjuicios) Prescriptibles: cuatro años si se fundan en responsabilidad extracontractual (art. 2332 CC) o cinco años tratándose de acciones ordinarias (art. 2515 CC)

La distinción se apoya en la idea de que la imprescriptibilidad protege la juridicidad objetiva, no el patrimonio del demandante.

d) Excepción relevante

Tratándose de acciones civiles reparatorias derivadas de crímenes de lesa humanidad, la Corte Suprema ha declarado su imprescriptibilidad, criterio reforzado por la condena de la Corte IDH en Órdenes Guerra y otros vs. Chile (2018), que consideró contraria a la CADH la aplicación de la prescripción civil a las acciones indemnizatorias de las víctimas de la dictadura.

Puntos críticos de examen

Responder simplemente "es imprescriptible" o "prescribe en cinco años" es incompleto. La respuesta correcta:

  1. Expone las dos tesis doctrinales e identifica sus autores.
  2. Explica la distinción jurisprudencial entre la acción anulatoria (imprescriptible) y las acciones patrimoniales consecuenciales (prescriptibles).
  3. Añade la excepción de los crímenes de lesa humanidad.

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