La acción de protección: procedimiento y efectos
Tramitación conforme al Acta N° 94-2015, el catálogo completo de derechos protegidos, el régimen especial ambiental y la cosa juzgada del fallo.
Procedimiento (Acta N° 94-2015)
- Tribunal competente: la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente.
- Plazo: fatal de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según su naturaleza, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que deberá constar en autos.
- Con anterioridad al Acta N° 94-2015 el plazo era de quince días. Citar el plazo antiguo es un error visible.
- Tratándose de actos u omisiones de tracto sucesivo o de efectos permanentes, la jurisprudencia ha entendido que el plazo se renueva.
- Forma: por escrito en papel simple; se admite su interposición por télex, telégrafo o medios electrónicos.
- Examen de admisibilidad en cuenta: el tribunal verifica que haya sido interpuesto en tiempo y que se mencionen hechos que puedan constituir la vulneración de las garantías del art. 20. Si no cumple, se declara inadmisible por resolución fundada, susceptible de reposición ante el mismo tribunal dentro de tercero día.
- Orden de no innovar: la Corte puede decretarla en cualquier estado del recurso, cuando lo juzgue conveniente para los fines del mismo.
- Informe del recurrido: se ordena informar "por la vía que estime más rápida y efectiva", con plazo breve y perentorio, debiendo acompañar todos los antecedentes en su poder. Desde el Acta N° 173-2018 también puede requerirse informe a terceros afectados. La falta de informe no paraliza la tramitación y puede sancionarse disciplinariamente.
- Vista de la causa: el recurso goza de preferencia para su vista y fallo.
- Fallo: dentro del quinto día hábil. El plazo se reduce a dos días hábiles tratándose de las garantías de los N° 1, 3 inciso 5°, 12 y 13 del art. 19.
- Apelación: ante la Corte Suprema, dentro de cinco días hábiles contados desde la notificación por el estado diario. La Corte Suprema conoce en cuenta, salvo que estime pertinente traer los autos en relación.
- Cumplimiento: firme el fallo, se transcribe lo resuelto a la persona, funcionario o autoridad cuyas actuaciones motivaron el recurso. La Corte puede imponer sanciones y remitir antecedentes al Ministerio Público si el incumplimiento configura delito de desacato.
Nota crítica. Que una acción constitucional esté regulada por un auto acordado y no por ley plantea un problema serio de reserva legal (art. 19 N° 3 y art. 63 N° 3) y de acceso a la jurisdicción, especialmente respecto del plazo, que la Constitución no contempla. Es una crítica doctrinal extendida y una excelente respuesta de examen. Desde 2005 los autos acordados son controlables por el TC (art. 93 N° 2), lo que abre una vía para impugnarlo.
Derechos protegidos
Cubiertos por el artículo 20 inciso 1°
| Numeral | Derecho |
|---|---|
| N° 1 | Vida e integridad física y psíquica |
| N° 2 | Igualdad ante la ley |
| N° 3 inciso 5° | Juez natural (prohibición de comisiones especiales) |
| N° 4 | Vida privada, honra y datos personales |
| N° 5 | Inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones |
| N° 6 | Libertad de conciencia y de culto |
| N° 9 inciso final | Derecho a elegir el sistema de salud |
| N° 11 | Libertad de enseñanza |
| N° 12 | Libertad de opinión e información |
| N° 13 | Derecho de reunión |
| N° 15 | Libertad de asociación |
| N° 16 parcial | Sólo libertad de trabajo, libre elección, libre contratación y lo establecido en su inciso 4° |
| N° 19 | Derecho de sindicación |
| N° 21 | Libertad económica |
| N° 22 | No discriminación económica del Estado |
| N° 23 | Libertad de adquirir el dominio |
| N° 24 | Derecho de propiedad |
| N° 25 | Propiedad intelectual e industrial |
El régimen especial del inciso 2°: medio ambiente
El N° 8 (derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación) está cubierto, pero sólo cuando el derecho "sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada". Dos diferencias con el régimen general:
- Se exige ilegalidad, no bastando la arbitrariedad.
- El sujeto debe ser determinado.
Antes de la reforma de la Ley N° 20.050 (2005) se exigía además que el acto fuera "arbitrario e ilegal" (copulativo) y no se mencionaban las omisiones, de modo que la reforma amplió sensiblemente la tutela ambiental.
No amparados por protección
N° 3 (salvo el inciso 5°), N° 7 (que cuenta con el amparo del art. 21), N° 9 (salvo el inciso final), N° 10, N° 14, N° 16 (fuera de lo indicado), N° 17, N° 18, N° 20 y N° 26.
La exclusión de la mayoría de los derechos sociales es una decisión estructural del constituyente de 1980, que explica la práctica de tutelarlos indirectamente por la vía del N° 24 (propiedad) y del N° 2 (igualdad).
Efectos de la sentencia
Contenido del fallo. La Corte adopta "de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado". No hay un catálogo tasado: puede dejar sin efecto un acto administrativo, ordenar una prestación, prohibir una conducta, ordenar el retiro de una publicación, disponer la reincorporación de un alumno o el otorgamiento de una atención médica.
Límites. La Corte no puede declarar derechos ni condenar a indemnización de perjuicios, materia propia de un juicio de lato conocimiento. Tampoco puede sustituir a la Administración en decisiones discrecionales legítimas.
Cosa juzgada
La sentencia produce cosa juzgada formal —es inimpugnable una vez firme dentro de ese procedimiento— pero no cosa juzgada material, según se desprende de la frase final del art. 20: "sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes".
Consecuencias:
- El rechazo del recurso no impide accionar por la vía ordinaria.
- Su acogida no impide un juicio posterior en que se discuta el fondo del derecho con plenitud de prueba.
- No se produce litispendencia entre el recurso de protección y el juicio ordinario sobre la misma materia.
- Un sector de la doctrina matiza esta afirmación cuando la Corte ha resuelto derechamente el fondo, sosteniendo que en tales casos sí habría cosa juzgada material. La jurisprudencia mayoritaria, sin embargo, mantiene la tesis de la cosa juzgada formal.
Cumplimiento. La sentencia se comunica directamente al obligado. Su desacato puede acarrear responsabilidad disciplinaria y penal, y las Cortes tienen facultades de imperio (art. 76 incisos 3° y 4° CPR).
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