Libertad de expresión e información

El artículo 19 N° 12: doble dimensión de la libertad de expresión, prohibición absoluta de censura previa, el caso La Última Tentación de Cristo y los límites actuales.

Equipo Tramitando24 de agosto de 20263 min540 palabrasAño 1
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Texto

"La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado."

Contenido y estructura

Libertad de opinión Libertad de información
Objeto Emitir juicios de valor Comunicar y recibir hechos
Prueba de verdad No admite Se exige veracidad, entendida no como verdad absoluta sino como diligencia razonable en la comprobación

Doble dimensión

La Corte IDH, desde la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre colegiación obligatoria de periodistas, subraya que la libertad de expresión tiene una doble dimensión:

  • Individual: el derecho de cada persona a expresarse.
  • Social o colectiva: el derecho de la sociedad a recibir información, indispensable para la deliberación democrática.

Prohibición de censura previa

Es una prohibición absoluta en el texto chileno vigente y en el art. 13.2 CADH, que sólo admite censura previa para regular el acceso a espectáculos públicos en protección de la infancia.

El régimen es de responsabilidades ulteriores, que deben estar previstas en ley de quórum calificado, perseguir un fin legítimo y ser necesarias y proporcionadas.

El antecedente histórico decisivo

La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros vs. Chile, Corte IDH, 2001). Chile fue condenado por mantener un régimen de censura cinematográfica previa establecido en la propia Constitución. En cumplimiento de la sentencia se dictó la Ley de Reforma Constitucional N° 19.742 (2001), que eliminó la censura y sustituyó el texto por un sistema de calificación de la producción cinematográfica (Ley N° 19.846).

Otros contenidos del N° 12

  • Prohibición de monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.
  • Derecho de aclaración o rectificación, gratuito, de la persona ofendida o injustamente aludida por un medio (inc. 3°).
  • Derecho de toda persona natural o jurídica a fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos (inc. 4°).
  • Régimen de la televisión: el Estado, las universidades y las demás personas o entidades que la ley determine podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión (inc. 5°). Existirá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio (inc. 6°; Ley N° 18.838).

La Ley N° 19.733 (2001) sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo derogó el delito de desacato y reguló la protección de las fuentes periodísticas (secreto profesional), la cláusula de conciencia y el pluralismo informativo.

El derecho de acceso a la información pública

No está en el N° 12: se construye a partir del art. 8° y de la Ley N° 20.285, con base convencional en el art. 13 CADH según Claude Reyes vs. Chile (2006).

No está amparado por la acción de protección. Este punto se pregunta con frecuencia.

Límites y problemas actuales

Discurso de odio (Ley N° 20.609, Ley Zamudio, que establece la acción de no discriminación arbitraria); negacionismo; desinformación y plataformas digitales; propaganda electoral; publicidad comercial (protegida con menor intensidad); protección de la infancia.

Tutela

Amparado por la acción de protección.

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