La igualdad ante la ley

El artículo 19 N° 2: dimensiones de la igualdad, el test del Tribunal Constitucional, escrutinio diferenciado, acciones afirmativas y la Ley Zamudio.

Equipo Tramitando24 de agosto de 20264 min709 palabrasAño 1
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Texto

"La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias."

La frase "hombres y mujeres son iguales ante la ley" fue incorporada por la Ley de Reforma Constitucional N° 19.611 (1999), la misma que sustituyó "los hombres" por "las personas" en el art. 1° inciso 1°.

Dimensiones de la igualdad

Dimensión Contenido A quién obliga
Igualdad ante la ley (aplicación) La ley debe aplicarse por igual a todos los que se encuentran en la misma situación Al juez y a la Administración
Igualdad en la ley (contenido) El legislador no puede establecer diferencias arbitrarias Al legislador
Igualdad material o sustantiva Exige remover los obstáculos que impiden la igualdad real. Base textual: art. 1° inc. 5° ("igualdad de oportunidades") Al Estado en su conjunto
Prohibición de discriminación Prohibición de distinciones basadas en categorías sospechosas (sexo, raza, religión, opinión política, orientación sexual, discapacidad, origen) A todos

La igualdad en la ley es la dimensión que permite el control de constitucionalidad de las leyes por infracción del N° 2.

El núcleo: la interdicción de la arbitrariedad

La Constitución no prohíbe toda diferenciación, sino las diferencias arbitrarias. La igualdad, en su formulación aristotélica clásica, consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

El test de igualdad del Tribunal Constitucional

  1. Determinar el término de comparación (tertium comparationis): identificar los grupos o situaciones que se comparan y verificar que sean efectivamente comparables. Si no lo son, no hay problema de igualdad.
  2. Verificar la existencia de una diferencia de trato.
  3. Examinar si la diferencia tiene un fundamento razonable y objetivo, es decir, si persigue un fin lícito.
  4. Aplicar el juicio de proporcionalidad entre la diferencia establecida y el fin perseguido.

El TC ha señalado reiteradamente que la razonabilidad es el cartabón o estándar conforme al cual debe apreciarse la medida de igualdad o desigualdad, y que la arbitrariedad supone la ausencia de fundamento racional (entre muchas, STC Rol 1138-2008, Rol 1140-2008, Rol 1273-2008 y Rol 1710-2010).

Escrutinio diferenciado

La doctrina comparada distingue niveles de intensidad del control:

  • Escrutinio estricto: cuando la distinción se basa en categorías sospechosas o afecta derechos fundamentales. Se exige un interés estatal imperioso y una medida estrictamente necesaria.
  • Escrutinio intermedio.
  • Escrutinio de mera razonabilidad.

El TC chileno no ha sistematizado formalmente estos niveles, pero aplica un control más intenso ante distinciones por sexo, nacionalidad o condición social.

Acciones afirmativas

Diferenciaciones que favorecen a grupos históricamente discriminados para alcanzar la igualdad material. Son constitucionalmente admisibles si son razonables, proporcionadas y temporales.

Ejemplos chilenos: cuotas de género en candidaturas parlamentarias (Ley N° 20.840); escaños reservados para pueblos indígenas en la Convención Constitucional; Ley N° 20.422 sobre inclusión de personas con discapacidad y cuota de contratación del 1% (Ley N° 21.015); Ley N° 21.120 sobre identidad de género.

La Ley Zamudio

La Ley N° 20.609 (2012), que establece medidas contra la discriminación, define la discriminación arbitraria y crea una acción de no discriminación arbitraria ante el juez de letras en lo civil, con plazo de 90 días corridos.

Enumera categorías protegidas: raza, etnia, nacionalidad, situación socioeconómica, idioma, ideología, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, estado civil, edad, filiación, apariencia personal y enfermedad o discapacidad.

La acción es incompatible con el recurso de protección: si se ha interpuesto protección por los mismos hechos, la acción de no discriminación es inadmisible.

Fuentes convencionales

Arts. 1.1 y 24 CADH; arts. 2° y 26 PIDCP; CEDAW; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Convenio 111 de la OIT.

La Corte IDH, en Atala Riffo y niñas vs. Chile (2012), estableció que la orientación sexual es una categoría protegida por el art. 1.1 CADH y condenó a Chile por la sentencia de la Corte Suprema que privó a una madre de la tuición de sus hijas por su orientación sexual.

Tutela

Amparado por la acción de protección.

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