La igualdad ante la ley
El artículo 19 N° 2: dimensiones de la igualdad, el test del Tribunal Constitucional, escrutinio diferenciado, acciones afirmativas y la Ley Zamudio.
Texto
"La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias."
La frase "hombres y mujeres son iguales ante la ley" fue incorporada por la Ley de Reforma Constitucional N° 19.611 (1999), la misma que sustituyó "los hombres" por "las personas" en el art. 1° inciso 1°.
Dimensiones de la igualdad
| Dimensión | Contenido | A quién obliga |
|---|---|---|
| Igualdad ante la ley (aplicación) | La ley debe aplicarse por igual a todos los que se encuentran en la misma situación | Al juez y a la Administración |
| Igualdad en la ley (contenido) | El legislador no puede establecer diferencias arbitrarias | Al legislador |
| Igualdad material o sustantiva | Exige remover los obstáculos que impiden la igualdad real. Base textual: art. 1° inc. 5° ("igualdad de oportunidades") | Al Estado en su conjunto |
| Prohibición de discriminación | Prohibición de distinciones basadas en categorías sospechosas (sexo, raza, religión, opinión política, orientación sexual, discapacidad, origen) | A todos |
La igualdad en la ley es la dimensión que permite el control de constitucionalidad de las leyes por infracción del N° 2.
El núcleo: la interdicción de la arbitrariedad
La Constitución no prohíbe toda diferenciación, sino las diferencias arbitrarias. La igualdad, en su formulación aristotélica clásica, consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
El test de igualdad del Tribunal Constitucional
- Determinar el término de comparación (tertium comparationis): identificar los grupos o situaciones que se comparan y verificar que sean efectivamente comparables. Si no lo son, no hay problema de igualdad.
- Verificar la existencia de una diferencia de trato.
- Examinar si la diferencia tiene un fundamento razonable y objetivo, es decir, si persigue un fin lícito.
- Aplicar el juicio de proporcionalidad entre la diferencia establecida y el fin perseguido.
El TC ha señalado reiteradamente que la razonabilidad es el cartabón o estándar conforme al cual debe apreciarse la medida de igualdad o desigualdad, y que la arbitrariedad supone la ausencia de fundamento racional (entre muchas, STC Rol 1138-2008, Rol 1140-2008, Rol 1273-2008 y Rol 1710-2010).
Escrutinio diferenciado
La doctrina comparada distingue niveles de intensidad del control:
- Escrutinio estricto: cuando la distinción se basa en categorías sospechosas o afecta derechos fundamentales. Se exige un interés estatal imperioso y una medida estrictamente necesaria.
- Escrutinio intermedio.
- Escrutinio de mera razonabilidad.
El TC chileno no ha sistematizado formalmente estos niveles, pero aplica un control más intenso ante distinciones por sexo, nacionalidad o condición social.
Acciones afirmativas
Diferenciaciones que favorecen a grupos históricamente discriminados para alcanzar la igualdad material. Son constitucionalmente admisibles si son razonables, proporcionadas y temporales.
Ejemplos chilenos: cuotas de género en candidaturas parlamentarias (Ley N° 20.840); escaños reservados para pueblos indígenas en la Convención Constitucional; Ley N° 20.422 sobre inclusión de personas con discapacidad y cuota de contratación del 1% (Ley N° 21.015); Ley N° 21.120 sobre identidad de género.
La Ley Zamudio
La Ley N° 20.609 (2012), que establece medidas contra la discriminación, define la discriminación arbitraria y crea una acción de no discriminación arbitraria ante el juez de letras en lo civil, con plazo de 90 días corridos.
Enumera categorías protegidas: raza, etnia, nacionalidad, situación socioeconómica, idioma, ideología, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, estado civil, edad, filiación, apariencia personal y enfermedad o discapacidad.
La acción es incompatible con el recurso de protección: si se ha interpuesto protección por los mismos hechos, la acción de no discriminación es inadmisible.
Fuentes convencionales
Arts. 1.1 y 24 CADH; arts. 2° y 26 PIDCP; CEDAW; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Convenio 111 de la OIT.
La Corte IDH, en Atala Riffo y niñas vs. Chile (2012), estableció que la orientación sexual es una categoría protegida por el art. 1.1 CADH y condenó a Chile por la sentencia de la Corte Suprema que privó a una madre de la tuición de sus hijas por su orientación sexual.
Tutela
Amparado por la acción de protección.
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