Fundamento y titularidad de los derechos fundamentales

Las cuatro respuestas al por qué de los derechos, los status de Jellinek y su doble dimensión; quiénes son titulares, incluido el nasciturus y las personas jurídicas.

Equipo Tramitando24 de agosto de 20264 min788 palabrasAño 1
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Fundamento: ¿por qué tenemos derechos?

Cuatro grandes respuestas:

Iusnaturalista. Los derechos son anteriores al Estado y derivan de la naturaleza humana o de la dignidad. Es la posición que el texto chileno parece asumir: el art. 5° inciso 2° habla de "derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana", y el art. 1° inciso 1° de que las personas "nacen" libres e iguales en dignidad y derechos. El Estado los reconoce, no los crea. Es la lectura dominante en la doctrina chilena tradicional (Cea Egaña, Soto Kloss, Nogueira).

Positivista. Los derechos existen en cuanto están reconocidos por el ordenamiento; su fuerza deriva de su consagración normativa (Kelsen; Bobbio en su versión moderada). Bobbio sostuvo que el problema de fondo de nuestro tiempo no es fundamentar los derechos sino protegerlos.

Constructivista o consensual. Los derechos son el resultado de un acuerdo racional entre personas libres e iguales (Rawls, Teoría de la Justicia; Habermas, con su tesis de la cooriginalidad entre autonomía privada y autonomía pública: derechos humanos y soberanía popular se presuponen mutuamente).

Histórica. Los derechos son conquistas históricas, respuestas a experiencias concretas de opresión, y por eso son contingentes y expansivos (Peces-Barba).

Función de los derechos

Los cuatro status de Jellinek:

Status Contenido
Pasivo Sujeción
Negativo Libertad frente al Estado
Positivo Pretensión de prestaciones
Activo Participación política

La doble dimensión. La dogmática contemporánea añade que los derechos fundamentales son, simultáneamente:

  • Derechos subjetivos oponibles.
  • Un orden objetivo de valores que irradia sobre todo el ordenamiento (Wertordnung, formulado por el Tribunal Constitucional Federal alemán en el caso Lüth, 1958).

De la dimensión objetiva derivan el efecto horizontal, los deberes estatales de protección y las garantías institucionales.

Titularidad

La regla general está en el encabezado del art. 19: los derechos se aseguran "a todas las personas". Es una fórmula amplia que incluye a nacionales y extranjeros.

Personas naturales

Todas, sin distinción de nacionalidad, edad o capacidad. Algunos derechos suponen ciudadanía (sufragio, art. 13; optar a cargos de elección popular) o nacionalidad (algunos aspectos del art. 19 N° 17). El art. 57 y siguientes establece requisitos de nacionalidad para cargos.

El que está por nacer

El art. 19 N° 1 inciso 2° dispone que "la ley protege la vida del que está por nacer". La discusión es si ello implica atribuir titularidad del derecho a la vida al nasciturus o si establece un deber objetivo de protección dirigido al legislador, con margen de configuración.

Sentencia Postura
STC Rol 740-2007 (píldora del día después) El que está por nacer es persona y titular del derecho a la vida
STC Rol 3729-2017 (Ley N° 21.030, interrupción voluntaria del embarazo en tres causales) La mayoría cambió de perspectiva: el inciso 2° entrega al legislador un mandato de protección gradual, y la despenalización en las tres causales cae dentro de su margen de configuración

La comparación entre ambas sentencias es una pregunta de examen muy frecuente.

En sede interamericana, la Corte IDH, en Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica (2012), interpretó el art. 4.1 CADH ("en general, a partir del momento de la concepción") en clave de protección gradual e incremental.

Personas jurídicas

Son titulares de aquellos derechos compatibles con su naturaleza: propiedad, libertad económica, igualdad ante la ley, debido proceso, inviolabilidad de las comunicaciones, libertad de asociación, libertad de enseñanza. No lo son de los derechos personalísimos (vida, integridad física, libertad personal).

La jurisprudencia chilena ha sido especialmente generosa: reconoce a las personas jurídicas incluso el derecho a la honra, y admite masivamente recursos de protección deducidos por sociedades.

Extranjeros

Titulares en igualdad de condiciones, con las excepciones expresas de la Constitución y de la ley (arts. 14 y 57 CPR; Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, de 2021). La Corte Suprema ha acogido recursos de protección y amparo contra expulsiones administrativas practicadas sin debido proceso.

Colectivos y pueblos indígenas

La Constitución no reconoce expresamente derechos colectivos ni el carácter plurinacional del Estado (materia central de los procesos constituyentes fracasados). No obstante, el Convenio 169 de la OIT, vigente en Chile desde septiembre de 2009, reconoce derechos de titularidad colectiva —consulta previa, tierras, participación—, invocables ante los tribunales por vía de protección y de reclamación ambiental. La Ley N° 19.253 (Ley Indígena) es el estatuto legal básico.

Generaciones futuras y naturaleza

Discusión abierta a propósito del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (art. 19 N° 8), donde parte de la doctrina defiende una titularidad difusa o intergeneracional. La Corte Suprema ha admitido acciones de protección ambiental con legitimación muy amplia.

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