Estatuto del Presidente de la República

Requisitos para ser Presidente, sistema de elección y segunda vuelta, duración del mandato, subrogación y vacancia del cargo.

Equipo Tramitando2 de julio de 20266 min1.105 palabrasAño 1
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El estatuto orgánico del Presidente de la República es el conjunto de reglas constitucionales que regulan el acceso al cargo, su duración y las hipótesis en que este debe ser reemplazado, ya sea de forma temporal o definitiva. Se distingue de las atribuciones presidenciales (art. 32 CPR), que son las potestades que el Presidente ejerce una vez investido en el cargo. Este apunte se concentra en el estatuto: quién puede ser Presidente, cómo se elige, cuánto dura en el cargo y qué ocurre cuando no puede ejercerlo.

Requisitos para ser elegido Presidente

De acuerdo al artículo 25, inciso primero, de la Constitución, para ser elegido Presidente de la República se requiere:

  • Nacionalidad chilena, conforme a los números 1° o 2° del artículo 10 CPR. Esto admite dos vías: haber nacido en territorio chileno (ius soli) o ser hijo o hija de padre o madre chilenos (ius sanguinis), aunque se haya nacido en el extranjero.
  • 35 años de edad cumplidos al día de la elección.
  • Cumplir con los demás requisitos para ser ciudadano con derecho a sufragio (arts. 13 y siguientes CPR), lo que exige tener 18 años, ser chileno y no haber sido condenado a pena aflictiva.

No se exige un requisito de residencia especial adicional para ser Presidente, a diferencia de lo que ocurre con otros cargos de elección popular.

Elección y segunda vuelta (ballotage)

La elección presidencial es por votación popular y directa, y resulta electo el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos (art. 26, inciso primero).

Si ningún candidato alcanza esa mayoría —lo habitual cuando compiten más de dos candidaturas—, la Constitución establece una segunda votación (ballotage), circunscrita a los dos candidatos que obtuvieron las más altas mayorías relativas. En esa segunda vuelta resulta electo quien obtenga el mayor número de sufragios, sin necesidad de mayoría absoluta.

Este mecanismo busca dotar de legitimidad democrática reforzada al Presidente electo, asegurando que en primera vuelta obtenga la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos o que, en su defecto, se imponga en una segunda vuelta acotada a las dos primeras mayorías.

Investidura

El procedimiento de investidura está regulado en el artículo 27 CPR y contempla la intervención sucesiva de varios órganos:

  1. El Tribunal Calificador de Elecciones comunica al Presidente del Senado la proclamación del Presidente electo.
  2. El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que cesa el Presidente en funciones, toma conocimiento de esa proclamación.
  3. En el mismo acto, el Presidente electo presta juramento o promesa ante el Presidente del Senado de desempeñar fielmente el cargo, conservar la independencia de la Nación y guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, asumiendo de inmediato sus funciones.

Duración del mandato y no reelección inmediata

El período presidencial dura cuatro años (art. 25, inciso segundo). Esta duración fue fijada por la reforma constitucional de 2005; antes de ella, y solo para dos períodos puntuales, el mandato fue de seis años.

Una regla especialmente relevante es que no procede la reelección para el período siguiente (art. 25, inciso primero). Quien ejerció como Presidente puede volver a postular en elecciones posteriores, pero no de manera inmediata y consecutiva. Esta limitación busca evitar la personalización excesiva del poder, aunque genera un debate permanente sobre si cuatro años son suficientes para implementar políticas públicas de largo aliento.

Impedimento temporal y subrogación

El período presidencial puede alterarse cuando el Presidente en ejercicio se ve impedido de cumplir sus funciones. La Constitución distingue dos situaciones:

  • Impedimento para asumir el cargo (art. 28, inciso primero): ocurre antes o al momento de la investidura.
  • Impedimento temporal durante el ejercicio del cargo (art. 29): comprende la enfermedad, la ausencia del territorio nacional u otro grave motivo.

Frente a un impedimento temporal, opera la subrogación, y quien asume lo hace con el título de Vicepresidente de la República. El artículo 29, inciso primero, fija un orden de prelación:

  1. El Ministro titular que corresponda según el orden de precedencia legal.
  2. A falta de este, el Ministro titular que siga en dicho orden.
  3. A falta de todos los ministros, subrogan sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.

La subrogación es una solución transitoria: el Presidente titular retoma sus funciones en cuanto cesa el impedimento. Distinto es el caso de la vacancia, que es definitiva.

Vacancia en el cargo

La vacancia supone el cese definitivo del Presidente en su cargo. Son causales de vacancia:

  • La inhabilidad sobreviniente.
  • La muerte del Presidente.
  • La declaración de culpabilidad pronunciada por el Senado en el marco de una acusación constitucional (art. 53 CPR).
  • La renuncia, que debe ser aceptada por el Senado.
  • El establecimiento de la responsabilidad del artículo 19 N°15 CPR (atentar contra el régimen democrático y constitucional), una vez declarada por el Tribunal Constitucional conforme al procedimiento del artículo 93 CPR.

Producida la vacancia, se aplica primero el orden de subrogación ya descrito, mientras se determina cómo se elegirá al sucesor. El artículo 29, incisos tercero y cuarto, distingue dos escenarios según el tiempo que reste para la siguiente elección presidencial ordinaria:

  • Si faltan menos de dos años para la próxima elección presidencial: el nuevo Presidente es elegido por el Congreso Pleno, por mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección debe realizarse dentro de los diez días siguientes a la vacancia, y quien resulte elegido asume el cargo dentro de los treinta días siguientes.
  • Si faltan dos años o más: el Vicepresidente, dentro de los primeros diez días de su mandato, debe convocar a elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria (el domingo correspondiente). El Presidente que resulte elegido asume el décimo día después de su proclamación.

En ambos casos, quien reemplace al Presidente cesante completa solo el período que le restaba a este, y queda inhabilitado para postular como candidato en la elección presidencial inmediatamente siguiente.

Salida del territorio nacional

El artículo 25, incisos tercero y cuarto, regula un control adicional sobre la actuación presidencial: el Presidente no puede salir del territorio nacional por más de treinta días, ni ausentarse en los últimos noventa días de su período, sin acuerdo del Senado. En todo caso, debe comunicar con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican. Se trata de un mecanismo de control interorgánico que busca asegurar la continuidad y transparencia en el ejercicio del cargo, incluso tratándose de decisiones de naturaleza personal del Jefe de Estado.

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