Distribución de funciones y participación política
Separación de poderes en la Constitución chilena, órganos autónomos fuera de la tríada clásica y las bases del principio participativo.
Separación o distribución de funciones
La Constitución no contiene una cláusula que diga "el poder se divide en tres". El principio se construye a partir de tres normas:
- El art. 7°, que exige actuación dentro de la competencia y prohíbe que magistratura, persona o grupo de personas se atribuyan "otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes".
- La asignación orgánica de funciones: gobierno y administración al Presidente (art. 24); función legislativa al Congreso y al Presidente como colegislador (arts. 46 y ss.); jurisdicción exclusiva a los tribunales (art. 76 inc. 1°).
- El art. 76 inciso 1°, que prohíbe expresamente al Presidente y al Congreso ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Hoy se habla de distribución más que de separación, porque las funciones no se asignan de modo puro:
| Órgano | Función que ejerce fuera de "la suya" |
|---|---|
| Presidente | Colegisla y dicta normas generales (potestad reglamentaria) |
| Congreso | Función jurisdiccional material en la acusación constitucional (art. 53 N° 1, el Senado resuelve "como jurado") |
| Tribunal Constitucional | Actúa como legislador negativo |
Lo relevante, entonces, no es la pureza de la asignación sino el sistema de frenos y contrapesos (checks and balances).
Fundamento histórico-doctrinal
Locke (Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, 1690) y Montesquieu (Del espíritu de las leyes, 1748: "para que no se pueda abusar del poder, es preciso que el poder detenga al poder"), con recepción en el art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
Órganos autónomos fuera de la tríada clásica
Estos órganos también distribuyen poder y son parte esencial de la respuesta completa:
- Contraloría General de la República (arts. 98-100)
- Banco Central (arts. 108-109)
- Ministerio Público (arts. 83-91)
- Tribunal Constitucional (arts. 92-94)
- Justicia Electoral (arts. 95-97)
- Consejo de Seguridad Nacional (arts. 106-107)
Participación política y social
Bases normativas
- Art. 1° inciso 5°: deber del Estado de "asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional". Es el fundamento constitucional más amplio del principio participativo, y sirve de base a las acciones afirmativas (por ejemplo, cuotas de género en las candidaturas parlamentarias).
- Art. 5° inciso 1°: el ejercicio de la soberanía se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas.
- Arts. 13 a 18: ciudadanía (chilenos mayores de 18 años que no hayan sido condenados a pena aflictiva), derechos de sufragio y de optar a cargos de elección popular; suspensión y pérdida de la ciudadanía; sistema electoral público regulado por ley orgánica constitucional (Ley N° 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios; Ley N° 18.556 sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral).
- Art. 19 N° 13: derecho de reunión pacífica, sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público se rigen por las disposiciones generales de policía.
- Art. 19 N° 14: derecho de petición a la autoridad, en términos respetuosos y convenientes.
- Art. 19 N° 15: libertad de asociación y régimen de partidos políticos (LOC N° 18.603).
- Art. 118 inciso 5°: plebiscitos comunales y consultas ciudadanas, en la forma que determine la LOC de Municipalidades.
Participación social infraconstitucional
Tres cuerpos legales completan el cuadro:
- Ley N° 20.500 (2011) sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública: consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, cuentas públicas participativas y acceso a la información.
- Ley N° 20.730 (2014), que regula el lobby y la gestión de intereses particulares.
- Consulta indígena del art. 6° del Convenio 169 de la OIT, vigente en Chile desde 2009. Su omisión ha sido causa frecuente de acogida de recursos de protección y de nulidad de actos administrativos ambientales.
Puntos críticos de examen
La Constitución de 1980 fue diseñada con una fuerte impronta representativa y escasos mecanismos de democracia directa: no existe iniciativa popular de ley, ni referéndum revocatorio, ni plebiscito nacional de iniciativa ciudadana. El único plebiscito nacional ordinario es el del art. 128, y sólo procede en caso de conflicto entre Presidente y Congreso en materia de reforma constitucional.
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