Derechos laborales y de la seguridad social

Los artículos 19 N° 16, N° 18 y N° 19: libertad de trabajo, el problema del derecho a huelga, seguridad social y libertad sindical.

Equipo Tramitando24 de agosto de 20265 min867 palabrasAño 1
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Libertad de trabajo y su protección (N° 16)

  • Inc. 1°: "La libertad de trabajo y su protección."
  • Inc. 2°: derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
  • Inc. 3°: se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.
  • Inc. 4°: ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos.
  • Inc. 5°: la ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario. Los colegios profesionales estarán facultados para conocer de las reclamaciones sobre la conducta ética de sus miembros; contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.
  • Inc. 6°: negociación colectiva. Es un derecho de los trabajadores respecto de la empresa en que laboren, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar.
  • Inc. final: huelga. "No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas (…) que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional."

El problema del derecho a huelga

La Constitución no lo consagra expresamente: lo menciona sólo para prohibirlo a ciertos grupos. De ahí dos lecturas:

Tesis restrictiva Tesis amplia (hoy mayoritaria)
Razonamiento Si el constituyente sólo lo prohíbe para algunos, lo permite implícitamente para los demás, pero como mera libertad y no como derecho fundamental La huelga es un derecho fundamental implícito, derivado de la libertad sindical (N° 19), del derecho a negociar colectivamente (N° 16 inc. 6°) y, vía art. 5° inc. 2°, de los Convenios 87 y 98 de la OIT y del art. 8° del PIDESC
Consecuencia Huelga sólo dentro del procedimiento reglado de negociación colectiva La huelga no se agota en ese procedimiento; las huelgas "atípicas" o extra-reglamentarias no son necesariamente ilícitas

La tesis amplia es la dominante en la doctrina laboral y es crecientemente acogida por la Corte Suprema.

La reforma laboral de la Ley N° 20.940 (2016) prohibió el reemplazo de trabajadores en huelga, reguló los servicios mínimos y equipos de emergencia, y reforzó la titularidad sindical de la negociación colectiva. El TC, en la STC Rol 3016-2016, declaró inconstitucionales algunas de sus normas (titularidad sindical exclusiva y extensión de beneficios).

Tutela

El N° 16 está amparado por la acción de protección sólo en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto (art. 20). No están protegidos por esa vía la negociación colectiva ni la huelga.

Existe, en cambio, el procedimiento de tutela laboral de los arts. 485 y siguientes del Código del Trabajo, que ampara los derechos fundamentales del trabajador vulnerados en la relación laboral y que constituye la vía preferente en la práctica.

Derecho a la seguridad social (N° 18)

"El derecho a la seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado. La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social."

Principios clásicos de la seguridad social: universalidad (subjetiva y objetiva), integralidad, suficiencia, solidaridad, unidad y uniformidad.

El diseño chileno, basado en la capitalización individual del DL N° 3.500 (1980), ha sido criticado por su débil componente solidario. La Ley N° 20.255 (2008) creó el pilar solidario y la Ley N° 21.419 (2022) la Pensión Garantizada Universal.

Tutela: no está amparado por la acción de protección. La litigación se ha canalizado por la vía del derecho de propiedad sobre los fondos previsionales (art. 19 N° 24), argumento central en el debate constitucional sobre los retiros de fondos de 2020-2021.

Derecho de sindicación (N° 19)

"El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas (…). Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas."

Comprende las tres dimensiones de la libertad sindical:

  1. Individual positiva: afiliarse.
  2. Individual negativa: no afiliarse o desafiliarse.
  3. Colectiva: autonomía de la organización —constituirse, darse estatutos, elegir dirigentes, federarse y confederarse, y afiliarse a organizaciones internacionales.

Tutela: el N° 19 está amparado por la acción de protección.

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