El derecho a la protección de la salud

El artículo 19 N° 9: por qué se protege la libertad de elección y no la prestación, y cómo la litigación contra las isapres se canalizó por vías indirectas.

Equipo Tramitando24 de agosto de 20263 min487 palabrasAño 1
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Texto y contenido

  • El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.
  • Le corresponde asimismo la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.
  • Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.
  • Inciso final: "Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado."

Obsérvese el matiz del enunciado: la Constitución asegura el derecho a la protección de la salud, no el derecho a la salud. Es una fórmula deliberadamente más modesta.

Tutela: sólo el inciso final

Sólo el inciso final está amparado por la acción de protección. Ésta es una de las decisiones de diseño más consecuentes del texto: lo protegido judicialmente es la libertad de elección, no la prestación.

Consecuencia práctica: la litigación indirecta

La litigación masiva contra las isapres se ha canalizado por vías indirectas: el derecho de propiedad sobre los derechos emanados del contrato de salud (art. 19 N° 24), la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2) y el propio inciso final del N° 9.

Hitos

  • STC Rol 976-2007 (caso Silva contra Isapre ING): primera declaración de inaplicabilidad del art. 38 ter de la Ley N° 18.933 (tabla de factores por sexo y edad), con un desarrollo notable sobre la eficacia de los derechos sociales y la vinculación de los privados.
  • STC Rol 1710-2010: declaración de inconstitucionalidad con efecto derogatorio general de los numerales 1 a 4 del inciso tercero del art. 38 ter de la Ley N° 18.933, por infracción a la igualdad ante la ley y al derecho a la protección de la salud. Es uno de los pocos casos de aplicación del art. 93 N° 7.
  • Corte Suprema, 2022: fallo que ordenó a las isapres aplicar a todos los afiliados la tabla única de factores fijada por la Superintendencia de Salud y restituir los cobros en exceso, con enorme impacto sistémico. Su cumplimiento fue regulado por la Ley N° 21.674 (2024), la llamada "ley corta de isapres".
  • Corte IDH, Poblete Vilches y otros vs. Chile (2018): primera sentencia del sistema interamericano que declaró la violación autónoma del derecho a la salud (art. 26 CADH), en un caso de atención médica deficiente a una persona mayor en un hospital público chileno.

Código Sanitario (DFL N° 725); DFL N° 1 de 2005 de Salud (texto refundido de las leyes de FONASA e isapres); Ley N° 19.966 (Régimen de Garantías Explícitas en Salud, GES/AUGE, con garantías de acceso, calidad, oportunidad y protección financiera); Ley N° 20.584 (derechos y deberes del paciente); Ley N° 20.850 (Ley Ricarte Soto).

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