El derecho de propiedad

Los artículos 19 N° 23, N° 24 y N° 25: libertad para adquirir, función social, expropiación, propietarización, régimen minero y de aguas.

Equipo Tramitando24 de agosto de 20265 min888 palabrasAño 1
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Libertad para adquirir el dominio (N° 23)

Asegura la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Una ley de quórum calificado, cuando así lo exija el interés nacional, puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.

Es el derecho "a llegar a ser propietario", distinto del derecho de propiedad ya adquirido del N° 24.

Derecho de propiedad (N° 24)

Inciso 1°: el objeto y la propietarización

Se asegura el derecho de propiedad "en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales".

Esta fórmula, unida al art. 583 del Código Civil ("sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad"), es la base de la llamada "propietarización" de los derechos: la jurisprudencia de protección ha construido una propiedad sobre derechos personales, sobre la condición de alumno regular, sobre el empleo, sobre los derechos emanados del contrato de salud, sobre concesiones y permisos administrativos.

  • Efecto práctico: suplir la ausencia de tutela directa de los derechos sociales mediante el recurso de protección.
  • Efecto sistémico, criticado por la doctrina (Atria; Fermandois desde otra perspectiva): la conversión de casi cualquier posición jurídica en propiedad y la consiguiente rigidización del ordenamiento frente a la reforma legal.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella, y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Ésta comprende cuanto exijan:

  1. Los intereses generales de la Nación.
  2. La seguridad nacional.
  3. La utilidad y la salubridad públicas.
  4. La conservación del patrimonio ambiental.

La enumeración es taxativa.

Inciso 3°: expropiación

"Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador."

Incisos 3° a 5°: régimen indemnizatorio

  • El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios.
  • Tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, fijada de común acuerdo o por sentencia.
  • A falta de acuerdo, la indemnización deberá pagarse en dinero efectivo al contado.
  • La toma de posesión material tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que a falta de acuerdo será determinada provisionalmente por peritos.
  • En caso de reclamo sobre la procedencia de la expropiación, el juez podrá decretar la suspensión de la toma de posesión.

Incisos 6° a 10°: régimen minero

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, no obstante la propiedad de las personas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas.

Las concesiones mineras (de exploración y explotación) se constituyen siempre por resolución judicial; su régimen —duración, derechos, obligación de amparo, causales de caducidad— se entrega a una ley orgánica constitucional (LOC N° 18.097 y Código de Minería).

Los hidrocarburos líquidos o gaseosos no son susceptibles de concesión.

Inciso final: aguas

"Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos."

La reforma del Código de Aguas por la Ley N° 21.435 (2022) estableció que el agua es un bien nacional de uso público en todos sus estados, priorizó el consumo humano y transformó los nuevos derechos de aprovechamiento en concesiones temporales (30 años prorrogables) sujetas a caducidad por no uso, respetando los derechos ya constituidos.

Distinción clave: limitación vs. privación

Limitación (función social) Privación (expropiación)
Indemnizable No

El problema práctico es la "expropiación regulatoria": limitaciones tan intensas que vacían de contenido el dominio sin declararse formalmente expropiatorias —declaratorias de utilidad pública prolongadas, prohibiciones de edificación, áreas de protección ambiental o patrimonial.

El criterio jurisprudencial y doctrinal: existe privación cuando se afecta alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio —uso, goce o disposición— de manera tal que el derecho se torna irreconocible.

Casos emblemáticos: STC Rol 245-1996 y 246-1996 (Playa Lechagua), sobre acceso a las playas; jurisprudencia sobre declaratorias de utilidad pública en instrumentos de planificación territorial.

Propiedad intelectual e industrial (N° 25)

Asegura el derecho de autor sobre las creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular; comprende la propiedad sobre las obras y los derechos conexos, así como el derecho de edición y de integridad de la obra.

Garantiza también la propiedad industrial sobre patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas.

Se le aplican los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del N° 24 (reserva legal, expropiación e indemnización). Desarrollo legal: Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual y Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial.

Tutela

Los N° 23, 24 y 25 están todos amparados por la acción de protección, lo que explica en buena parte el uso masivo de esta acción por vía de la propietarización.

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