El contrato: concepto y clasificaciones legales

Concepto de contrato en el Código Civil chileno y las cinco clasificaciones legales de los arts. 1439 a 1443, con su importancia práctica.

Equipo Tramitando28 de julio de 20265 min841 palabrasAño 2
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Todo el derecho patrimonial gira en torno a un mecanismo: el acuerdo de voluntades que hace nacer obligaciones. Antes de estudiar cada contrato en particular conviene fijar dos cosas: qué es un contrato y de cuántas maneras el propio Código los agrupa. Esa clasificación no es un ejercicio académico; de ella dependen soluciones tan concretas como quién soporta el riesgo, qué grado de diligencia se exige o si un vicio anula todo el acuerdo.

El concepto y una confusión clásica

El art. 1438 CC define el contrato como "un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa". La observación tradicional es que esta definición confunde contrato con convención.

  • Convención es todo acto jurídico bilateral, cualquiera sea su efecto: crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
  • Contrato es la especie dentro de ese género: la convención destinada solo a crear derechos y obligaciones.

Todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato.

Clasificaciones legales

1. Unilaterales y bilaterales (art. 1439 CC)

Ojo: aunque todo contrato es un acto jurídico bilateral en su formación (requiere el consentimiento de dos o más partes), se clasifica según a quién obligue. Es unilateral si impone obligaciones a una sola parte y bilateral si obliga a ambas.

La distinción es decisiva porque una batería de instituciones solo opera en los contratos bilaterales: la teoría de los riesgos, la teoría de la imprevisión, la resolución por incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido ("la mora purga la mora") y la cesión del contrato.

Existen los llamados contratos sinalagmáticos imperfectos: contratos unilaterales que, una vez perfeccionados, generan obligaciones para la parte que aparecía originalmente dispensada (depósito, comodato, mutuo — arts. 2235, 2191, 2192 y 2203 CC). Como esas obligaciones nacen de la ley y no del contrato, este no deja de ser unilateral.

Cercano al bilateral está el contrato plurilateral o asociativo, en que las prestaciones de todas las partes se dirigen a un fin común, como la sociedad (art. 2053 CC). Presenta rasgos propios: el vicio del consentimiento de un contratante no vicia, por regla general, todo el contrato; admite la entrada y salida de partes; y tiene vocación de permanencia.

2. Gratuitos y onerosos (art. 1440 CC)

Aquí lo que importa no es quién se obliga, sino quién se beneficia. El contrato es oneroso cuando ambas partes reportan beneficio y gratuito cuando solo una lo obtiene. Por eso no todo unilateral es gratuito ni todo bilateral es oneroso: el mutuo de dinero es unilateral y oneroso; el mandato no remunerado, bilateral y gratuito.

Su importancia se ve sobre todo en la gradación de la culpa (art. 1547 inc. 1º):

  • Contrato oneroso → el deudor responde de culpa leve, porque el beneficio es recíproco (ej. compraventa).
  • Contrato gratuito en beneficio del acreedor → el deudor responde solo de culpa grave, pues nada recibe (ej. depósito).
  • Contrato en beneficio solo del deudor → responde de culpa levísima, el estándar más exigente (ej. comodato en su favor).

Estas normas son dispositivas: las partes pueden alterar el grado de culpa (así, el depósito remunerado hace responder de culpa leve, art. 2219 CC). La distinción también incide en el saneamiento de la evicción, en el carácter intuito personae, en la acción pauliana (art. 2468 CC) y en el pago de lo no debido (art. 2303 CC).

3. Conmutativos y aleatorios (art. 1441 CC)

En el contrato conmutativo las partes pueden apreciar de antemano los resultados económicos que el contrato les producirá; en el aleatorio ningún cálculo es posible, porque el destino de la operación queda entregado al azar. La incertidumbre del aleatorio recae sobre los efectos económicos, no sobre la existencia del contrato (a diferencia del contrato bajo condición, donde lo incierto es su existencia). El Código califica de aleatorios el seguro, la renta vitalicia, el censo vitalicio y el juego o apuesta. Esta clasificación importa para la lesión enorme y la teoría de la imprevisión.

4. Principales y accesorios (art. 1442 CC)

El contrato principal se basta a sí mismo; el accesorio presupone otra obligación cuya garantía es su objeto (las cauciones). Distinto es el contrato meramente dependiente, que se apoya en otro pero sin fin de garantía (como las capitulaciones matrimoniales). La regla que ordena todo esto es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (arts. 2381 Nº3, 2434 y 2516 CC).

5. Consensuales, reales y solemnes (art. 1443 CC)

Según lo que exigen para perfeccionarse:

  • Consensuales: basta el solo consentimiento.
  • Reales: requieren además la entrega o tradición de la cosa; quien la entrega se vuelve acreedor de la obligación de restituir.
  • Solemnes: exigen ciertas formalidades en atención a la naturaleza del acto.

El Código se inspira en el consensualismo, de modo que los contratos consensuales son la regla general y las solemnidades, por excepcionales, se interpretan de forma restrictiva. Con todo, muchos contratos consensuales deben cumplir formalidades de publicidad, habilitantes o de prueba sin dejar de serlo.

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