La sucesión por causa de muerte como modo de adquirir
Estudio de la sucesión por causa de muerte en su dimensión de modo de adquirir el dominio, con sus características distintivas: derivativo, gratuito, mortis causa y a título universal o singular.
El derecho civil patrimonial distingue entre los títulos (actos o hechos que justifican la adquisición de un derecho) y los modos (hechos o actos que producen efectivamente la transferencia o adquisición del derecho). La sucesión por causa de muerte es, en el ordenamiento chileno, uno de los modos de adquirir el dominio y los demás derechos reales, y tiene características propias que la distinguen de los demás.
Consagración legal
El artículo 588 del Código Civil enumera los modos de adquirir el dominio:
Art. 588 CC: Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la prescripción y la sucesión por causa de muerte.
La sucesión por causa de muerte aparece, así, junto a modos tan distintos como la ocupación (para cosas sin dueño) o la tradición (para actos entre vivos). Su inclusión en este catálogo confirma que no es solo una institución del Libro III, sino un mecanismo del derecho patrimonial general.
El artículo 951 complementa esta norma al señalar que se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular, siendo el primero el que convierte al sucesor en heredero y el segundo en legatario.
Definición
Siguiendo al profesor Manuel Somarriva Undurraga, la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir puede definirse como el modo de adquirir el dominio de los bienes y la totalidad o una cuota del patrimonio de una persona difunta, o uno o más bienes determinados, en virtud de su fallecimiento. En esta definición se condensan todas las características que permiten distinguir este modo de los demás.
Características
1. Es un modo derivativo
A diferencia de la ocupación —que es un modo originario porque el adquirente crea un derecho nuevo sobre una cosa sin dueño— la sucesión por causa de muerte es derivativa: el sucesor adquiere el dominio o los derechos que tenía el causante. Esto tiene consecuencias prácticas fundamentales:
- El sucesor no puede adquirir más derechos de los que tenía el causante (nemo plus iuris transferre potest quam ipse habet).
- Los vicios o limitaciones que afectaban al derecho del causante se transmiten al sucesor.
- Los gravámenes reales (hipotecas, servidumbres, prendas) que pesaban sobre los bienes se mantienen tras la transmisión.
2. Es un modo de adquirir por causa de muerte (mortis causa)
El artículo 956 del Código Civil precisa el momento en que se produce la adquisición:
Art. 956 CC: La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata...
Ello implica que el modo opera necesariamente a consecuencia del fallecimiento del causante, lo que lo distingue de los modos entre vivos como la tradición. No puede operar en vida del causante —de ahí la prohibición de los pactos sobre sucesión futura del artículo 1463 CC— y su efecto se produce ipso iure al momento de la muerte, sin perjuicio de que el sucesor deba aceptar para consolidar su adquisición.
3. Es a título gratuito
El sucesor no da nada a cambio de lo que recibe: la transmisión patrimonial opera sin contraprestación. Esto lo distingue de la compraventa o la permuta, que son títulos onerosos. La gratuidad tiene implicancias tributarias (impuesto a las herencias) y civiles (por ejemplo, en materia de acción pauliana y de insinuación de donaciones).
4. Puede ser a título universal o a título singular
Esta característica, contemplada en el artículo 951 CC, es la que determina si el sucesor es heredero o legatario:
| Título | Objeto adquirido | Sucesor | Representa al causante |
|---|---|---|---|
| Universal | Todo el patrimonio o una cuota de él | Heredero | Sí (art. 1097 CC) |
| Singular | Uno o más bienes determinados | Legatario | No (art. 1104 CC) |
Cuando la sucesión opera a título universal, el heredero no solo adquiere activos, sino que queda expuesto al pasivo hereditario, con las consecuencias ya analizadas en materia de responsabilidad ultra vires. El legatario, en cambio, solo adquiere la cosa o derecho específico que se le asignó.
Título y modo en la sucesión
Una precisión técnica relevante: en la sucesión por causa de muerte, el título y el modo coinciden en el mismo hecho jurídico (la muerte del causante y la apertura de la sucesión). No existe, como ocurre en la compraventa seguida de tradición, una separación entre el acto generador de la obligación de transferir y el acto de transferencia mismo. El fallecimiento opera simultáneamente como título y como modo, lo que simplifica el análisis pero requiere comprender bien el momento de la delación (art. 956 CC) y sus efectos sobre la adquisición del dominio.
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