El consentimiento y el error en la tradición
Los tres errores que invalidan la tradición según los arts. 676 y 677, y por qué el error en el nombre no la vicia.
Siendo la tradición una convención, tanto tradente como adquirente deben consentir libre, voluntaria e informadamente a su celebración.
Ello no obsta a que el legislador dispusiera, en los arts. 672 inc. 2 y 673, la ratificación de la tradición como remedio a la ausencia de consentimiento de quien era el verdadero dueño de la cosa o del adquirente. Eso es un efecto de la verdadera sanción de ineficacia del acto, que es la inoponibilidad y no la nulidad.
Pero no basta que el consentimiento se dé: debe darse exento de todo vicio. Conforme a las reglas generales, los vicios del consentimiento son susceptibles de ratificación o confirmación, y ambas tienen efecto retroactivo.
Los errores regulados especialmente
La tradición no se aparta de las reglas generales sobre consentimiento viciado, pero existe una regulación propia de ciertos vicios. De los cuatro tipos de error de hecho que trata el Código en los arts. 1453 a 1455, en materia de tradición se regulan tres:
Art. 676. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título.
Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.
1. Error en la identidad de la especie
Corresponde al error esencial u obstáculo de la segunda parte del art. 1453. Si el tradente entiende entregar una cosa y el adquirente recibir otra, no hay acuerdo posible sobre el objeto.
2. Error en la persona
El art. 676 inc. 2 lo circunscribe sólo a la persona del adquirente. La razón es comprensible: los efectos de la tradición se producen en el adquirente, que incorpora a su patrimonio un bien que antes no le pertenecía. El error que pudiera sufrir el adquirente en cuanto a la persona del tradente no produce efectos jurídicos en el acto mismo de la tradición.
Este es un punto que distingue a la tradición del régimen general, donde el error en la persona por regla general no vicia el consentimiento salvo en los actos intuito personae.
3. Error en el título
Art. 677. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título translaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos translaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo, y por otra donación.
La norma contempla entonces dos hipótesis: que sólo una de las partes suponga título traslaticio, o que ambas supongan títulos traslaticios pero distintos.
Para algunos autores este error correspondería al error sustancial del art. 1454 inc. 1. Pero hay una precisión doctrinal que conviene tener: el título no es la cosa que se transfiere, sino el antecedente jurídico que posibilita la transferencia. Cuando por una parte se cree transferir el uso y goce, mientras la otra entiende adquirir en propiedad, no hay error alguno sobre la cosa —que es la misma en uno u otro caso—, sino una falsa calificación jurídica de la forma empleada para transferirla.
Por eso se sostiene que este error es propio de la tradición y debe estudiarse en forma restrictiva para esta institución: la tradición, para ser válida, debe fundarse en título, de modo que el error en el fundamento la vicia desde sus cimientos. Algunos autores lo denominan error en la causa.
El error en el nombre
La regla final del art. 676 es tan simple como frecuentemente preguntada: si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición. Lo que importa es la identidad de la persona, no la exactitud de su designación.
Fuerza y dolo
No contienen normas especiales en materia de tradición, por lo que se rigen íntegramente por las reglas generales de los vicios del consentimiento.
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