Persona, familia, sociedad civil y Estado

El artículo 1° CPR: dignidad humana, familia, grupos intermedios, subsidiariedad, bien común y los deberes del Estado.

Equipo Tramitando24 de agosto de 20266 min1.199 palabrasAño 1
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Las Bases de la Institucionalidad están en el Capítulo I de la Constitución (arts. 1° a 9°). No son un preámbulo ni declaraciones programáticas: son normas jurídicas vinculantes, con fuerza normativa directa en virtud del art. 6°, que operan como criterio de interpretación de todo el resto del texto y como parámetro de control de constitucionalidad. El Tribunal Constitucional las ha invocado reiteradamente como fundamento autónomo de sus decisiones (entre muchas, STC Rol 976-2007 sobre isapres, y STC Rol 1710-2010).

Su función es triple: fundante (definen la concepción de persona, sociedad y Estado que subyace al orden constitucional), interpretativa (informan la lectura de los capítulos siguientes) y limitativa (condicionan el ejercicio del poder, incluida la potestad constituyente derivada).

La persona humana como fundamento del orden constitucional

El art. 1° inciso 1° CPR dispone que "las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos". La fórmula, tomada del art. 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, consagra tres ideas: la dignidad como cualidad inherente y no atribuida por el Estado; la libertad como condición natural; y la igualdad esencial entre todos los seres humanos.

El texto original de 1980 decía "los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos". La Ley de Reforma Constitucional N° 19.611 (1999) sustituyó "los hombres" por "las personas", en la misma reforma que agregó al art. 19 N° 2 la frase "hombres y mujeres son iguales ante la ley".

La dignidad humana es el fundamento último de los derechos, pero no es ella misma un derecho subjetivo: es el presupuesto axiológico de todos. La doctrina chilena (Cea Egaña, Nogueira Alcalá) la caracteriza como un valor absoluto, no ponderable, que se traduce en la prohibición de instrumentalizar a la persona (la fórmula del objeto de Kant, recogida por el Tribunal Constitucional Federal alemán). El TC chileno la ha empleado como parámetro autónomo en materia de trato a personas privadas de libertad, datos personales y derechos sociales.

De aquí se deriva el principio de servicialidad del Estado: el art. 1° inciso 4° declara que "el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común". La persona es anterior y superior al Estado; el Estado es un instrumento. Esta cláusula invierte la relación propia de las concepciones totalitarias y organicistas.

La familia como núcleo fundamental de la sociedad

El art. 1° inciso 2° señala que "la familia es el núcleo fundamental de la sociedad". El inciso 5° agrega, entre los deberes del Estado, "dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta".

Los problemas interpretativos clásicos son tres:

  • La Constitución no define familia. La discusión sobre si el constituyente presupuso un concepto matrimonial y heterosexual (tesis originalista, apoyada en las actas de la Comisión Ortúzar) o si el concepto es abierto y evolutivo (tesis mayoritaria hoy) fue zanjada en la práctica por el legislador: la Ley N° 20.830 (2015) creó el Acuerdo de Unión Civil y la Ley N° 21.400 (2021) estableció el matrimonio igualitario. El TC, en la STC Rol 1881-2010 (Peralta con Registro Civil), rechazó por empate el requerimiento sobre el art. 102 del Código Civil, remitiendo la definición al legislador.
  • Conexiones internas: el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos (art. 19 N° 10 inc. 3°) y la protección de la vida privada familiar (art. 19 N° 4).
  • Fuente convencional: art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte IDH, en Atala Riffo y niñas vs. Chile (2012), descartó la existencia de un concepto único y cerrado de familia y prohibió el uso de estereotipos para restringir derechos.

La sociedad civil: grupos intermedios y autonomía

El art. 1° inciso 3° dispone: "El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos".

Tres elementos:

  • Reconocimiento, no creación. Los cuerpos intermedios son preexistentes al Estado; éste los "reconoce". Es la traducción constitucional de una antropología social de raíz iusnaturalista y de la doctrina social de la Iglesia.
  • Autonomía "adecuada" y funcionalmente limitada: se garantiza para el cumplimiento de "sus propios fines específicos". Su correlato negativo está en el art. 23 CPR: los grupos intermedios y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos serán sancionados conforme a la ley.
  • Garantía jurisdiccional: la autonomía de los cuerpos intermedios se tutela por la vía del art. 19 N° 15 (libertad de asociación), amparado por el recurso de protección.

El principio de subsidiariedad

No está enunciado con ese nombre en el texto. La doctrina mayoritaria lo deriva de la combinación de los incisos 3° y 4° del art. 1°, del art. 19 N° 21 inciso 2° (Estado empresario sujeto a autorización por ley de quórum calificado) y del art. 19 N° 11 (libertad de enseñanza). Tiene dos dimensiones:

Dimensión Contenido
Negativa El Estado no debe absorber las funciones que las personas y los grupos intermedios pueden cumplir por sí mismos
Positiva El Estado debe suplir o ayudar cuando aquellos no pueden o no lo hacen adecuadamente, y crear las condiciones para su actuación

El debate contemporáneo es relevante para el examen. Una corriente crítica (Atria, La Constitución tramposa; Ruiz-Tagle) sostiene que la subsidiariedad fue leída en clave neoliberal como una regla de abstención estatal, incompatible con un Estado social. La defensa (Fermandois, Soto Kloss, Cea) replica que la subsidiariedad no es abstencionismo sino un principio de reparto de competencias que incluye un deber positivo de acción. Conviene exponer ambas lecturas y señalar que el texto no consagra expresamente el principio: es una construcción doctrinal derivada.

El Estado y sus deberes

El art. 1° inciso 4° define la finalidad estatal: promover el bien común, "para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece".

El bien común así entendido no es un fin colectivo superior que pueda sacrificar a la persona, porque está expresamente limitado por los derechos fundamentales.

El inciso 5° enumera los deberes del Estado: resguardar la seguridad nacional; dar protección a la población y a la familia; propender al fortalecimiento de ésta; promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación; y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Este último es la base constitucional del principio de participación y de las políticas de acción afirmativa.

Puntos críticos de examen

  1. El art. 1° no es programático: es norma directamente aplicable (art. 6°).
  2. Distinguir dignidad (fundamento, no derecho subjetivo) de igualdad (derecho, art. 19 N° 2).
  3. La subsidiariedad no está nominada en el texto: es construcción doctrinal.
  4. El art. 23 es el correlato limitativo de la autonomía de los cuerpos intermedios.

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