Contratos: clasificación y efectos

Clasificación de los contratos en el Código Civil chileno, principios que los rigen y efectos frente a las partes y terceros.

Equipo Tramitando20 de marzo de 20262 min313 palabrasAño 2
contratosautonomía de la voluntadefectos

El contrato es el acto jurídico bilateral por excelencia: acuerdo de voluntades que crea, modifica o extingue obligaciones. Si la obligación es el esqueleto del derecho patrimonial, el contrato es la máquina que la pone en marcha.

Principios rectores

Cuatro principios estructuran todo el régimen contractual chileno:

  1. Autonomía de la voluntad: las partes pueden contratar lo que quieran, siempre que no contradigan la ley, el orden público o las buenas costumbres (art. 1545 CC).
  2. Fuerza obligatoria: "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes".
  3. Buena fe: art. 1546 — los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solo a lo expresamente pactado sino a lo que emana de la naturaleza del contrato.
  4. Efecto relativo: el contrato solo produce efectos entre las partes, no frente a terceros (res inter alios acta).

Clasificación doctrinal

Según la utilidad de las partes:

  • Unilaterales vs. bilaterales (art. 1439)
  • Gratuitos vs. onerosos (art. 1440)

Según el riesgo:

  • Conmutativos (prestaciones equivalentes) vs. aleatorios (dependen del azar)

Según la dependencia:

  • Principales vs. accesorios (art. 1442)

Según la formalidad:

  • Consensuales vs. solemnes vs. reales (art. 1443)

El Código exige solemnidad en contratos de alto impacto patrimonial: compraventa de inmuebles (escritura pública), hipoteca, matrimonio.

Efectos del contrato

Entre las partes: nace el derecho a exigir cumplimiento, la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus, art. 1552) y la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales (art. 1489).

Respecto de terceros: por regla general no los afecta, salvo:

  • Estipulación a favor de tercero (art. 1449)
  • Promesa de hecho ajeno (art. 1450)
  • Cesión de contrato
  • Contratos colectivos

Interpretación

Art. 1560: "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". La interpretación es subjetiva — buscamos la voluntad real, no la formal.

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