Tipos de sucesiones

El término de sucesión se entiende como el hecho de que una persona ocupe los derechos y obligaciones en lugar de otra persona.

Sucesión testada, intestada y mixta.

Sucesión Testada: se sucede en virtud de un TESTAMENTO. Asignaciones testamentarias: pueden ser a título universal o a título singular.

Sucesión Intestada abintestato o legítima: cuando se sucede en virtud de la ley. Se aplica en caso de que el causante no haya otorgado testamento, no lo ha hecho conforme a derecho o sus disposiciones testamentarias no surten efectos. Se sucede según el orden de sucesión: descendientes, ascendientes, al cónyuge, colaterales por consanguinidad hasta el sexto grado inclusive, al adoptado en su caso y al Fisco (artículo 983) Las asignaciones intestadas, que hace la ley, son a título universal. El legislador no instituye legados. (Art. 954)

Sucesión mixta: Se va a aplicar cuando el causante otorga testamento, pero en él no dispone de todos sus bienes; en cuyo caso, en aquella parte de los bienes de que el causante no ha dispuesto, se aplican las reglas de la sucesión intestada.

¿Qué son las asignaciones por causa de muerte?

Art. 953 CC: “Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.”

Sucesión a título singular o universal.

A título universal

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto

  • Asignaciones a título Universal: HERENCIA

A título singular

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo

  • Asignaciones a título Singular: Legado

Herederos y legatarios.

a. Heredero (a título universal) Representan o son la continuación de la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, es decir, a las que se constituyen por testamento, y que no se han impuesto a determinada persona.(1097). Aquí opera una verdadera SUBROGACIÓN PERSONAL y el heredero pasa a ocupar la misma situación jurídica que tenía el causante. Nótese que los derechos y obligaciones intransmisibles se extinguen con la muerte de su titular. Estos son: El usufructo; derechos de familia; Derechos reales personalísimos, uso y habitación; derechos no patrimoniales; el Derecho a pedir alimentos (no así la obligación de darlos), el germen de derecho que existe en el patrimonio del asignatario condicional (no así el derecho del acreedor condicional) y los derechos y obligaciones que emanan de los contratos intuito personae.

b. Legatario (a título singular) No representa la persona del testador, no tiene más derechos ni más cargas que los que expresamente se le confieren o impongan. Sin perjuicio, de la responsabilidad subsidiaria a la de los herederos, y de la que pueda sobrevenirle al legatario en el caso de acción de reforma. (Art. 1104)

Los herederos a su vez, se clasifican según hayan sido llamados (en la sucesión testada) con o sin expresión de cuota:

  • Heredero universal: es aquél que ha sido llamado sin expresión de cuota. Dejo mis Bienes a Pedro y a Juan.

  • Heredero de cuota: es el que ha sido llamado con expresión de cuota, por ejemplo, dejo un tercio de mis bienes a Pedro, un tercio a Juan y un tercio a Diego.

  • Heredero del remanente: Lo habrá cuando el causante no ha dispuesto de todos sus bienes. Es heredero de remanente a quien la ley o el testamento llama a suceder (no es, realmente, una categoría aparte).

Los legatarios pueden ser clasificados en:

a. Legatario de especie o cuerpo cierto: El legatario adquiere el dominio de la cosa legada por sucesión por causa de muerte en caso de que el causante haya sido dueño de la cosa. El legatario de especie o cuerpo cierto:

i. Se hace dueño de los frutos, que produce la especie o cuerpo cierto legada, desde el momento mismo del fallecimiento del causante.

ii. Si los herederos no le efectúan la entrega de la cosa legada, puede entablar la acción reivindicatoria, porque es un dueño no poseedor.

b. Legatario de género: El legatario de género no adquiere dominio, sino sólo un derecho personal o de crédito por sucesión por causa de muerte, para exigir a los herederos o a la persona a quien el testador impuso la carga de pagar el legado que le efectúen la tradición de la cosa legada. El legatario de género no se hace dueño de la cosa legada, porque el dominio sólo puede recaer en cosas determinadas específicamente, no se puede ser dueño de cosas genéricas. . Por consiguiente, el legatario de género adquiere el dominio por acto entre vivos, por tradición. Las consecuencias que se desprenden de esta circunstancia son:

i. Si los herederos no hacen entrega al legatario de género de la cosa legada, el legatario de género tiene en contra de los herederos una acción personal para exigir que el heredero le efectúe la tradición de la cosa legada.

ii. El legatario de género se hace dueño de los frutos que produce la cosa legada, desde el momento en que se le efectúa la tradición; o desde, que los herederos se constituyen en mora de entregar.