Testamento menos solemne

Testamentos privilegiados o menos solemnes son aquellos en que se pueden omitir algunas de las formalidades requeridas ordinariamente, en atención a las circunstancias especiales, determinadas expresamente por la ley (art. 1008, inc. 3º).

Clases

Los testamentos privilegiados son (art. 1030):

  1. El testamento verbal;

  2. El testamento militar;

  3. El testamento marítimo.

Solemnidades comunes a todo testamento privilegiado

Presencia de testigos.

Las circunstancias excepcionales en que se otorgan han movido al legislador a señalar condiciones especiales y menos rigurosas para ser testigos de un testamento privilegiado.

El art. 1031 dispone “En los testamentos privilegiados, podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de 18 años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el Nº 8 del art 1012. Se requerirá además para los testamentos privilegiados escritos que los testigos sepan leer y escribir”.

O sea, que las personas inhábiles son:

  1. Los que estén privados de razón,

  2. Los menores de 18 años,

  3. Los ciegos,

  4. Los sordos,

  5. Los mudos,

  6. Los que no entiendan el idioma del testador,

  7. Los condenados a penas iguales o superiores a cuatro años de presidio o reclusión, y

  8. Los analfabetos en los testamentos escritos.

Como se puede apreciar, la ley es más liberal respecto de la capacidad de estos testigos, ya que contiene menos incapacidades que las señaladas por el art. 1012 respecto de los testamentos solemnes.

El art. 1031 concluye expresando, que “bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en el art. 1013”. ¿Basta la habilidad putativa de todos los testigos o sólo es tolerable en uno de ellos? La disposición parece meridianamente clara cuando expresa que la habilidad putativa es bastante, “con arreglo al art. 1013”, de modo que esta habilidad no podrá servir sino a uno sólo de los testigos. Así piensan Claro Solar y Somarriva, en contra Barros Errázuriz.

Ciertas solemnidades en el otorgamiento

Sin perjuicio de las solemnidades que corresponden a su clase, el testamento privilegiado debe cumplir con los requisitos que señala el art. 1032: “En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar; las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido por los breves intervalos que algún accidente lo exigiere”.

De este modo, las solemnidades fundamentales son: i) manifestación expresa de la intención de testar; ii) unidad del acto, y iii) presencia de unas mismas personas.

Apertura, publicación y protocolización de un testamento privilegiado.

El art. 870 del C.P.C. dispone que “Los testamentos privilegiados se someterán en su apertura, publicación y protocolización a las reglas establecidas por el Código Civil respecto de ellos”.

En cuanto a la protocolización, el art. 420 del C.O.T. dispone “Una vez protocolizados valdrán como instrumentos públicos: 3º Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido autorizados por Notario, previo decreto del juez competente”.

Testamento Verbal

Testamento verbal es aquel en que el testador hace de viva voz sus disposiciones y declaraciones a los tres testigos presenciales del acto. Dicha forma testamentaria sólo puede utilizarse en caso de peligro inminente a la vida del testador, en términos tales que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.

La ley agrega como requisito de validez del testamento verbal, el que se ponga por escrito dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento (art. 1036). Los arts. 1037, 1038 y 1039 señalan los actos y diligencias necesarios para poner por escrito el testamento, los cuales consisten básicamente en informaciones y declaraciones de los testigos acerca de ciertos puntos determinados, la resolución del juez que manda que valgan la declaraciones y disposiciones como testamento del difunto y la protocolización de dicha resolución. Finalmente el art. 1040 dispone que el testamento consignado en el decreto judicial protocolizado podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.

Testamento Militar

El testamento militar es aquel testamento privilegiado que pueden otorgar en tiempo de guerra los militares y demás personas señaladas en el art. 1041 (por ejemplo rehenes).

La circunstancia que legitima el otorgamiento del testamento militar es la de ser el testador una de las personas referidas en el art. 1041 y encontrarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.

El testamento militar puede adoptar tres formas: abierto, cerrado o verbal.

El testamento militar abierto debe ser firmado por el testador, por el funcionario que lo reciba y los testigos, debiendo seguirse las normas señaladas en los arts. 1041 y 1042.

El testamento militar cerrado está sujeto a las mismas reglas que el testamento solemne cerrado, pudiendo actuar como ministro de fe, un capitán, un oficial de grado superior y un auditor de guerra (art. 1047). La carátula será visada por el jefe superior de la expedición o comandante de la plaza y remitida al Ministerio de Defensa Nacional (art. 1045).

El testamento militar verbal es el testamento verbal otorgado por las personas facultadas para testar militarmente cuando estuvieren en inminente peligro (art. 1046). En este caso el testamento militar está sujeto a las mismas solemnidades que el testamento verbal.

Testamento Marítimo

El testamento marítimo es aquel que puede ser otorgado en alta mar, a bordo de una nave de guerra chilena o de una nave mercante bajo bandera chilena. Este testamento puede ser otorgado por toda persona que se hallare a bordo del buque en alta mar (art. 1051). Se otorga ante un el comandante, o su segundo, o el piloto, si es en buque mercante, y en presencia de tres testigos.

Al igual que el testamento militar, el testamento marítimo puede adoptar tres formas: abierto, cerrado o verbal.

El testamento marítimo abierto debe ser firmado por el testador (art. 1048) y se guardará entre los papeles más importantes de la nave y se dará noticia de su otorgamiento en el diario (art. 1049).

El testamento marítimo cerrado debe observar las formalidades establecidas en el art. 1023, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo. El testamento marítimo verbal únicamente tiene lugar en caso de peligro inminente.

Caducidad del testamento privilegiado

Los testamentos solemnes, válidamente otorgados, solamente quedan sin efecto en virtud de su revocación. En cambio, los testamentos privilegiados caducan, sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley (art. 1212, inc. 2º).

El testamento privilegiado es un testamento de urgencia. La ley lo admite porque las circunstancias de su otorgamiento son tales que no parece haber modo o tiempo de otorgar un testamento con las solemnidades normales. Por lo tanto, habiendo sobrevivido el testador a la situación de urgencia por un determinado tiempo, la razón que legitimó atenuar el rigor de las formas ya no concurre y es lógico entonces que dicho testamento pierda eficacia y valor.

La caducidad implica que se estima que el testamento no ha sido otorgado, por lo que la revocación de un testamento otorgada en un testamento privilegiado caducará xon el testamento que la contiene y subsistirá el anterior (art. 1213).

Las causales de caducidad del testamento verbal son las siguientes:

(i) (ii) Que el testador fallezca después de treinta días del otorgamiento (art. 1036) Que fallecido antes de los treinta días no se pusiere el testamento por escrito con las formalidades leales, dentro de los treinta días siguientes a la muerte. Por su parte, el testamento militar caduca si el testador sobreviviere más de noventa días desde la cesación de las circunstancias que permitían el otorgamiento del testamento militar.

Por último, el testamento marítimo caduca si el testador sobrevive noventa días después del desembarque. Para dichos efectos se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque. (art. 1052).