La teoría de los acervos
Los acervos son los valores que los legitimarios procederían a recibir al finalizar los cálculos de la suma y deducciones del pasivo de los bienes pertenecientes al legatario.
Definición
Conjunto o masa de bienes. En una sucesión por causa de muerte o en una partición, pueden concurrir los siguientes acervos:
Acervo Bruto o Común (Prescindible)
Acervo Ilíquido (Imprescindible)
Acervo Líquido (Imprescindible)
Acervo Imaginario (Prescindible)
Acervo Bruto o Común
Masa de bienes que queda al fallecimiento de una persona, en que los bienes propios del causante se confunden con bienes de terceros. El caso más típico de acervo bruto es el de la persona que fallece casada bajo régimen de sociedad conyugal, en donde sus bienes propios se confunden con los bienes sociales. Por eso cuando fallece el marido o la mujer casada en sociedad conyugal antes de procederse a la partición de la herencia es necesario a la liquidación de la sociedad conyugal. Así, para determinar cuales son los bienes que quedan como bienes propios del causante es necesario proceder a la separación de patrimonios. Artículo 1341: “Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes”.
Acervo Ilíquido
Masa bienes que queda al fallecimiento de una persona como bienes propios del causante, antes de deducir la “baja general de la herencia”. Luego de ellas se transforma en acerco líquido.
Definición de bajas generales de la herencia: Son aquellas deducciones necesarias para transformar el acervo Ilíquido en acervo Líquido, encontrándose señaladas en el artículo 959 y en el artículo 4 de la ley 16271 sobre pago de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. De acuerdo al artículo 959 las deducciones que se llevarán a cabo son:
Las costas de la publicación del testamento, si las hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.
Las deudas hereditarias. Son aquellas que el causante tenía en vida. El partidor debe formar una hijuela pagadera de deuda, es decir, debe sacar de la masa bienes suficientes para el pago de deudas hereditarias, y el albacea, quien es el ejecutor testamentario, está obligado a exigir al partidor que forme la hijuela pagadera de deudas, porque de lo contrario incurre en responsabilidad.
Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. Derogado (Hoy el impuesto fiscal grava cada asignación).
Las asignaciones alimenticias forzosas. Los alimentos que el causante está obligado a dar por ley, a menos que el causante haya impuesto esta obligación a uno o más partícipes de la sucesión, en cuyo caso son la carga testamentaria. Esta obligación constituye legado y se paga con cargo a los bienes de los que el testador podía disponer libremente (legado privilegiado). Artículo 1168: Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.
La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. Este numeral también se encuentra tácitamente derogado, en lo que respecta a la porción conyugal.
Gastos de entierro (Art. 4 de la ley 16271 sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones), pero también están comprendidos en el artículo 959 del Código Civil nº1 (por ser costa anexa a la apertura de la sucesión).
Gastos de la última enfermedad del causante (Art. 4 de la ley 16271). Están también comprendidos en el artículo 959 nº 2.
Acervo Líquido
Generalmente corresponde al concepto de herencia. Sobre él, por regla general, se llevarán a efecto las disposiciones del testador o de la ley. Así lo dice el artículo 959: “En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirá del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios”
Acervos Imaginarios (1185 a 1187 del CC)
Se forman por acumulaciones numéricas, por tanto, no hay desplazamientos de bienes, pero no son imaginarios porque influyen en el cálculo de las legítimas y las mejoras.
Objetivo: Proteger a los legitimarios de las donaciones que el causante ha hecho en vida. Estén regulados de los artículos 1185 a 1187 del Código Civil.
Primer Acervo Imaginario: tiene por objeto proteger a los legitimarios entre si de las donaciones revocables o irrevocables a uno o más legitimarios en razón de legítimas y mejoras. Artículo 1185: Para computar las cuartas se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión.
Segundo Acervo Imaginario: tiene por objeto proteger a los legitimarios de las donaciones irrevocables excesivas hechas a terceros extraños. Se forma acumulando el exceso de lo irrevocablemente donado a terceros extraños aritméticamente al primer acervo Imaginario o al acervo Líquido
Terceros extraños: Quienes no son legitimarios ni asignatarios de cuarta de mejoras o también el legitimario que recibe la cuarta de libre disposición.
Acción de Inoficiosa Donación: procede cuando, no obstante la formación del Segundo acervo Imaginario, el exceso de lo irrevocablemente donado por el causante a terceros extraños sea de tal entidad que vulnere las legítimas y las mejoras. La acción permite a los legitimarios dirigirse en contra de los donatarios para la restitución de lo irrevocablemente donado, partiendo por el más reciente. Así, se deja sin efecto la donación y se obtiene la restitución de lo donado hasta concurrencia del perjuicio en las legítimas y las mejoras. Artículo 1187: Artículo 1187 inciso primero: “ Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino porque menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes”.