Sucesión testada
De acuerdo con el art. 952, si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
Definición y caracteres del testamento
La expresión testamento se hace derivar de las voces latinas testadio y mentis, que significarían testimonio de la voluntad. Ulpiano lo definía como la “contestación justa de nuestra mente hecha solamente para que valga después de nuestra muerte”.
El art. 999 define el acto testamentario: “El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”.
En la definición se destacan los caracteres más importantes del testamento:
a) El testamento es un acto jurídico unilateral y unipersonal:
El testamento es un acto jurídico unilateral. El testamento es un “acto”, esto es, una manifestación unilateral de voluntad, obra solamente de la voluntad del testador y para su formación requiere únicamente de dicha voluntad. Este carácter unilateral no se ve desdibujado por el hecho que para que las asignaciones por causa de muerte requieran de la aceptación de sus destinatarios, pues la voluntad de éstos no es requerida para el perfeccionamiento del testamento, el cual ya existe.
Por otra parte el carácter unipersonal se deriva del art. 1003, el cual dispone que “el testamento es un acto de una sola persona”. Por ello son nulas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sea en beneficio mutuo de los otorgantes o de una tercera persona (art. 1003, inc. 2°). La ley prohíbe, pues, los testamentos denominados conjuntos, mancomunados o de hermandad, que toleraba la legislación española en ciertos casos. Tampoco se aceptan las disposiciones captatorias (art. 1059);
b) Es un acto personalísimo: No puede otorgar testamento sino el testador en persona. El testamento es de los escasísimos actos en que no tiene cabida la representación. El art. 1004 establece: “La facultad de testar es indelegable”. Como habría una verdadera delegación parcial el art. 1063 dispone que “La elección de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno”.
c) Es un acto solemne: El testamento es un acto solemne, esto es, está sujeto a la observancia de ciertas formalidades, de manera que sin ellas no produce efectos civiles
d) Es un acto mortis causa: El testamento es un acto en que el testador dispone para después de su muerte; está llamado a producir pleno efecto después de sus días.
e) Tiene por objeto disponer de los bienes: La definición del art. 999 caracteriza el testamento como un acto en que se dispone de los bienes. Por el testamento puede disponerse del todo o de una fracción del patrimonio (art. 952, inc. 2°).
f) Es un acto esencialmente revocable: La facultad de revocarlo es esencial en el testamento. El art. 1001 dispone: “Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas”.
Tipos de testamentos
Testamento solemne: es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere (art. 1008, inc. 2º). El testamento solemne puede ser otorgado en Chile o en país extranjero.
Testamento solemne abierto: es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos (inc. final del art. 1008, parte primera).
Testamento solemne cerrado: es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas (inc. final del art. 1008, parte final).
Testamento menos solemne o privilegiado: es aquel en que pueden omitirse alguna de las solemnidades, por consideración a circunstancias particulares expresamente determinadas por la ley (art. 1008, inc. 3º). Son especies de testamento menos solemnes o privilegiados: el verbal, el militar y el marítimo (art. 1030).