Sucesión por causa de muerte: generalidades
Conjunto de normas que regulan la suerte del patrimonio de una persona después de su fallecimiento. El Libro Tercero trata de la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos.
Generalidades
La sucesión por causa de muerte se define tradicionalmente como la transmisión del patrimonio de una persona fallecida a sus herederos.
El Libro III del Código Civil regula dos situaciones, la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos (la donación es un contrato). Lo que tienen en común es que ambas son formas de adquirir bienes a título gratuito. La palabra sucesión se toma también en otro sentido, esto es como el patrimonio que se transmite.
¿Qué es la sucesión por causa de muerte?
La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio o especies o cuerpo cierto.
Es un MAD derivativo (relación causa efecto entre antiguo y nuevo titular), a título gratuito y mortis causa.
a. A veces es más que un MAD (cuando hay una SCM a título universal el heredero adquiere el Derecho real de herencia, y herencia es una universalidad jurídica, un continente distinto de su contenido, un ente abstracto distinto de los elementos que lo componen compuesta tanto por activo como por pasivo y, por tanto, se adquieren derechos pero también se asumen deudas),
b. A veces no opera como MAD (cuando al SCM es a título singular puede constituirse como legado de especie o cuerpo cierto, caso en que si el causante era dueño siempre operará como MAD, pero también como legado de género, caso en que el legatario no adquiere el derecho de dominio, sino un derecho personal o de crédito para exigir a los herederos o a la personas que el testador ipueso la carga de entregar el legado para que se realice la tradición).
La sucesión por causa de muerte en cuanto a su extensión, puede ser a título universal o a título singular:
A título universal: según se suceda en todo el patrimonio del causante o en una cuota de él. Adquiere el heredero dos derechos: El Derecho real de herencia amparado por la acción de petición de herencia (sobre la universalidad jurídica del patrimonio del causante) y el derecho de dominio amparado con la acción reivindicatoria (sobre los bienes individuales que forman parte de su acervo).
A título singular: en bienes determinados en especie o cuerpo cierto o genéricamente (legados)
La sucesión por causa de muerte en cuanto a su origen puede ser testada o intestada.
Sucesión Testada: se sucede en virtud de un TESTAMENTO. Asignaciones testamentarias: pueden ser a título universal o a título singular.
Sucesión Intestada abintestato o legítima: cuando se sucede en virtud de la ley. Se aplica en caso de que el causante no haya otorgado testamento, no lo ha hecho conforme a derecho o sus disposiciones testamentarias no surten efectos. Se sucede según el orden de sucesión: descendientes, ascendientes, al cónyuge, colaterales por consanguinidad hasta el sexto grado inclusive, al adoptado en su caso y al Fisco (artículo 983) Las asignaciones intestadas, que hace la ley, son a título universal. El legislador no instituye legados. (Art. 954)
Sucesión mixta: Se va a aplicar cuando el causante otorga testamento, pero en él no dispone de todos sus bienes; en cuyo caso, en aquella parte de los bienes de que el causante no ha dispuesto, se aplican las reglas de la sucesión intestada.
¿Qué Derechos se adquieren con la SXCM?
Son derechos intransmisibles usufructo, uso y habitación, expectativa del fideicomisario, acción revocatoria de las donaciones por ingratitud, derechos que terminan con la muerte como el censo vitalicio, o el mandato.
Son obligaciones intransmisibles aquellas cuya ejecución supone aptitudes especiales del deudor, intuito personae, entre miembros de una corporación, o cuando hay solidaridad.
¿Cuáles son los sujetos?
En la sucesión por causa de muerte intervienen dos sujetos:
El que transmite, al fallecer, se llama causante.
El que recibe, al fallecer el causante, se denomina heredero o causahabiente (art.954) cuando recibe la totalidad de la herencia o una cuota de ella. Si sólo recibe un bien a título singular se llama legatario (art.1104).
El carácter de heredero (todo el patrimonio o una cuota) se tiene por la naturaleza, sin importar el nombre que se le dé, incluso aunque se le califique de legatario en el testamento. Respecto de los legatarios la regla es la misma pero a la inversa.
¿Cómo se sucede en Chile? (art.952).
Se puede suceder de tres formas:
Ab intestato o por sucesión legal, cuando no se ha dejado testamento.
Testamentaria, cuando el causante ha hecho testamento (art.999).
Parte testada y parte intestada, la persona no dispone de todos sus bienes.
No se admite en Chile la sucesión contractual, es decir, aquella en que una persona conviene con otra en que si paga un precio adquirirá el carácter de heredero. En nuestro ordenamiento jurídico no se acepta este pacto pues se estima que adolece de objeto ilícito (pactos sobre sucesión futura art.1463).
Asimismo el 1001 consagra que toda disposición hereditaria es esencialmente revocable, lo que no podría hacerse si existe un contrato. Se agrega a esto que el art.1226 en relación con el art.955, que señalan que no puede aceptarse herencia alguna antes que se defiera, excepción a esto son los pactos de no mejorar.
¿Cuáles son los principios?
PRINCIPIO DE LA CONTINUACIÓNDEL CAUSANTE POR SUS HER EDEROS(SUCESIÓN EN LA PERSONA Y SUCESIÓNEN LOS BIENES)
PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PATRIMONIO EN EL DERECHO SUCESORIO: artículos 955, 981, 1057, 1228.
PRINCIPIO DE LA IGUALDAD EN EL DERECHO SUCESORIO: Arts. 982, 985, 989, 1185 a 1187, 1345 a 1348.
PRINCIPIO LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA.
PRINCIPIO de libertad para testar: art. 1001.
PRINCIPIO de libertad para suceder: art 961 CC