RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA.
Se encuentra reglamentado en los arts. 182 a 185 y 190 CPC en materia civil; el art. 55 CPP y supletoriamente el CPC en materia penal.
En el nuevo sistema procesal penal, no se regula este recurso, sin embargo, tiene aplicación de conformidad a lo provisto en el art. 52 NCPP que hace aplicables las normas del libro I CPC referentes a normas comunes a todo procedimiento. Asimismo, se contempla en el art. 97 COT respecto de la sentencia pronunciada por la Corte Suprema en relación al Recurso de Nulidad.
Generalidades
El art. 182 inc.1 CPC establece en su primera parte el desasimiento del tribunal: “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna”.
El instante en que se produce el desasimiento es a partir del momento en que la sentencia definitiva o interlocutoria es notificada a cualquiera de las partes en el proceso, y desde ese momento precluye la facultad del tribunal de alterarla de manera alguna.
Como excepción a dicho principio se establece en el art. 182 inc.1 CPC segunda parte la aclaración, rectificación o enmienda: “Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”.
Concepto
Es: “el acto jurídico procesal del mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, quién actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes, procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia”.
Son 2 recursos con objetivos distintos:
- El recurso de aclaración o agregación es aquel que tiene por objeto aclarar o interpretar una resolución judicial oscura o dudosa.
- El recurso de rectificación o enmienda es aquel que tiene por objeto corregir los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la resolución.
Es una clara excepción al desasimiento del Tribunal.
Objetivos Para que proceda el recurso debe existir en el fallo una evidente incertidumbre que está basada en ciertas omisiones del mismo, por lo cual, la labor del órgano jurisdiccional es revelar el verdadero sentido y alcance, dando a entender el real sentido de su decisión.
Es por ello que según el art. 182 CPC el objetivo del recurso puede ser:
a. Aclarar puntos obscuros o dudosos, explicando el real sentido y alcance de la decisión. No cabe duda de la voluntad decisoria, pero la forma de expresarla no es clara.
b. Salvar las omisiones, esto es, llenar los vacíos de la sentencia en la decisión de peticiones que fueron formuladas por las partes oportunamente y en forma dentro del proceso. Ello debe ser un error involuntario del tribunal, no debe ser, por tanto, un medio para que se emita una decisión expresamente omitida por el tribunal en la sentencia. No cabe para realizar declaraciones que fueron omitidas en la oportunidad debida. Si el tribunal no se pronuncia o pronuncia una decisión contradictoria, no cabe este recurso, sino la casación en la forma.
c. Rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, esto es corregir errores materiales que pueden haberse cometido en el documento. Los errores deben aparecer de manifiestos en el fallo.
d. A estos objetivos presentes en el CPC hay que agregar uno en materia penal: Rectificar las sentencias penales si se han cometido errores en la determinación del tiempo que el reo ha permanecido detenido o en prisión preventiva, art. 55 CPC. Ello porque según el art. 503 CPP el juez debe imputar ese período a la condena.
Resoluciones respecto de las cuales procede
De acuerdo con el art. 182 CPC procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias. En el mismo sentido el art. 55 inc.2 CPP. No obstante, podría interpretarse que también procede en contra de los autos y decretos ejerciendo el tribunal la facultad que le otorga la ley de corregir los vicios de procedimiento, del art. 84 inc.3 CPC y 72 inc.3 CPP
Sujeto y oportunidad
a. De oficio por el tribunal: según el art. 184 CPC: “Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo”. Es importante dejar en claro que la aclaración, rectificación o enmienda, ejercida a petición de parte o de oficio, sólo corresponde efectuarla, al tribunal que dictó la resolución. Asimismo, es posible que el tribunal pueda aclarar, rectificar o enmendar, no obstante, la interposición de recursos sobre la sentencia.
b. A petición de parte: el CPC no ha contemplado ningún plazo para que las partes puedan ejercer esta facultad. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que las partes pueden pedir en cualquier momento, aún si se trata de sentencias firmes o ejecutoriadas, o respecto de los cuales haya un recurso pendiente, art. 185 CPC, toda vez que no se pretende alterar la cosa juzgada.
Tramitación
Ante y para ante el mismo Tribunal, que resuelve de plano u oyendo a la contraria, caso en que se tramita como incidente.
El art. 183 CPC establece su tramitación: “Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación”.
En consecuencia, el tribunal puede resolver de plano o dar tramitación de incidente, otorgando la facultad al tribunal de suspender o no la tramitación del juicio. Por lo que, si parte desea la suspensión del procedimiento, debe solicitarlo y exponer los motivos que ello hagan plausible, siendo facultad privativa del tribunal acceder o no a ella.
Efectos
a. La interposición de un recurso en contra de la sentencia, no impide que el tribunal de oficio o a petición de parte, efectúe una aclaración, rectificación o enmienda.
b. El plazo para interponer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva o interlocutoria, no se suspende por la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda.
c. La resolución en la cual se efectuó la rectificación, aclaración o enmienda, sea que el tribunal actúe de oficio o a petición de parte es apelable:
Cuando la sentencia a que se refiera sea apelable; y
Cuando la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso de apelación.