¿Cómo probar el dominio?

Primeramente distingamos el título que le asiste al reivindicante

1.- Si invoca un modo de adquirir originario

a.- La ocupación: Aquí, en términos generales, al que alega el dominio de la res nullius o derelictae, le basta probar los requisitos propios de la ocupación.

b.- La accesión: Basta probar el dominio de la cosa que produjo la otra o el dominio de la cosa principal que se juntó a la accesoria cuyo dominio se pretende.

c.- La prescripción: Si se alega ser dueño por este modo de adquirir deberá probarse entonces que se poseyó ininterrumpidamente por sí mismo o invocando la posesión de poseedores anteriores, por el plazo establecido por la ley.

2.- Si se invoca un modo de adquirir derivativo:

d.- La sucesión por causa de muerte: Bastaría probar que se ostenta la calidad de heredero, bien que en sentido estricto esta calidad puede ser discutida en el caso del heredero putativo, por lo que sin duda alguna se es dueño por este modo, plenamente, después de transcurridos 5 años desde la fecha del otorgamiento de la posesión efectiva, época ésta en que prescribe la acción de petición de herencia contra el heredero putativo, en los demás casos prescribe el 10 años (art.1269).

e.- La tradición: Aquí no basta con probar el dominio propio sino el del anterior dueño, hasta llegar sea a un antecesor que haya adquirido el dominio por un modo originario o hasta cumplirse el plazo de prescripción establecido por la ley.