Las prestaciones mutuas

Concepto: Son las indemnizaciones y devoluciones recíprocas, que se deben mutuamente reivindicante y poseedor, cuando este último es vencido en el juicio reivindicatorio.

Estas normas se aplican además a otros casos, como en la acción de petición de herencia (art.1266) y en la declaración de nulidad (art.1689). Lógicamente, que cuando el poseedor vence en el juicio reivindicatorio estas prestaciones no tienen lugar.

Tipos de prestaciones mutuas:

A) Prestaciones del poseedor vencido al reivindicante

Hay que distinguir si el poseedor vencido estaba de buena o mala fe.

1ª situación. Se trata de un poseedor de buena fe. Le asisten tres obligaciones respecto del reivindicador.

1ªobligación: Restituir la cosa (Art. 904 y 905)

Según el artículo 904 debe hacerse en el plazo que el Juez señale; es ésta una norma excepcional en nuestro derecho, que consagra un plazo judicial. La sentencia que da lugar a la demanda, se cumple en conformidad a las reglas generales de procedimiento, y éste va a depender de la época en que se exige el cumplimiento:

  1. Si se pide dentro del plazo de 1 año contado desde que la ejecución se hizo exigible se cumple en forma incidental, que se caracteriza porque las alegaciones y las resoluciones son breves y rápidas: El cumplimiento se pide ante el mismo tribunal que dictó la sentencia (art. 231 y siguientes del CPC.).

  2. Si el reivindicante pide el cumplimiento del fallo pasado 1 año, debe entablar un juicio ejecutivo, ante el Tribunal que sea competente según las reglas generales.

La sentencia le servirá de título ejecutivo (artículos 434 N°1 y siguientes del CPC.). En todo caso, la sentencia que se trata de cumplir debe estar ejecutoriada o causar ejecutoria. Debe tenerse presente que las reglas indicadas se aplican al cumplimiento de toda sentencia, y no sólo a la dictada en un juicio reivindicatorio.

2ª obligación. Indemnizar los deterioros sufridos por la cosa siempre y cuando se haya aprovechado de ellos (art. 906)

Aplicando por analogía el art. 913, la mala o buena fe del poseedor para los efectos de los deterioros se considerará en el momento en que se produjeron. Debemos tener presente que después de la contestación de la demanda, el poseedor de buena fe es considerado de mala fe, porque ya sabe que su situación es discutible. El poseedor de buena fe en general no responde por los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo: “destruyendo un bosque arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo" (art.906 inc. final). En este caso, y en razón del enriquecimiento sin causa, el poseedor de buena fe debe una indemnización equivalente al beneficio que le hubiere ocasionado el deterioro.

3ª obligación. Restituir los frutos percibidos después de la contestación de la demanda y los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad.

El poseedor de buena fe no está obligado a devolver los frutos que hubiere percibido antes de la contestación de la demanda. Después de la contestación de la demanda, se asimila automáticamente al poseedor de mala fe.

2ª situación: Se trata de un poseedor de mala fe. Le asisten igualmente 3 obligaciones:

a. Restituir la cosa (art. 904 y 905)

b. Indemnizar todos los deterioros sufridos por la cosa por su hecho o culpa (art. 906)

c. Restituir todos los frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad desde que entró en posesión.

d. Debe rembolsar al actor las expensas de custodia y conservación de la cosa durante el juicio. Esto es lo que llama contribución a los gastos que está obligado a pagarlos el poseedor de mala fe; pero no el de buena fe.

B) Prestaciones del reivindicante al poseedor vencido

1ª obligación. Debe indemnizar los gastos ordinarios por la producción de los frutos (Art. 907 inc. final) Esto es lógico porque aún cuando la cosa hubiere estado en manos del reivindicante, siempre para producir los frutos habría sido necesario efectuar esos gastos. Así lo dice el art.907 inciso final: "En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos".

2ª obligación. Debe indemnizar las mejoras introducidas a la cosa. Mejora es toda obra ejecutada para la conservación de una cosa, para aumentar su valor o para fines de ornato, y por lo mismo la ley las clasifica en necesarias, útiles y voluptuarias.

  1. Las mejoras necesarias se pagan a todo poseedor esté o no de buena fe. (Art. 908) Ello, por cuanto el reivindicante, teniendo la cosa en su poder, igualmente habría tenido que ejecutar estas mejoras para la conservación de la cosa.

La ley distingue entre obras materiales y obras inmateriales:

a) Obras materiales: el reivindicante abonará al poseedor estas mejoras en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan al tiempo de la restitución (art.908, inc.2). Es lógico ya que antes el poseedor gozó de estas mejoras.

b) Obras inmateriales: Estas obras las pagará en cuanto aprovechen al reivindicante y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.

  1. Las mejoras útiles sólo deben ser reembolsadas al poseedor de buena fe, y sólo respecto de las efectuadas antes de la contestación de la demanda (Art. 909)

El artículo 909 en su inciso 3° da al reivindicador un derecho optativo, según el cual puede elegir entre pagarle al poseedor de buena fe el valor de las mejoras útiles, o bien, el aumento de valor que la cosa hubiere experimentado. El poseedor de mala fe tiene derecho a llevarse los materiales de las mejoras útiles siempre que puedan separarse sin detrimento de la cosa y que el propietario rehúse pagarle el precio de esos materiales. (Arts. 910 y 912)

  1. Las mejoras voluptuarias no debe pagarlas ni al poseedor de buena o mala fe, pero éstos pueden retirar los materiales sin detrimento.

Para asegurar el pago de estas prestaciones el poseedor vencido tiene un derecho legal de retención hasta que el reivindicante verifique el pago o se lo asegure a su satisfacción. Art. 914. Los bienes retenidos se equiparan a los bienes dados en prenda e hipoteca, para los efectos de las preferencias y de las realizaciones, de acuerdo al artículo 546 CPC.