Órdenes de sucesión
El sistema de la sucesión intestada descansa en la distribución de los parientes en clases, categorías u órdenes, que prefieren unos a otros.
Definición
Orden de sucesión es el conjunto de herederos abintestato que considerados colectivamente excluyen o son excluidos por otros herederos, considerados también colectivamente.
Clases de órdenes
Hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, nuestro Código Civil distinguía dos órdenes de sucesión, atendiendo a si el causante era hijo legítimo (orden regular) o hijo natural (orden irregular). La ley N° 19.585 derogó las diferencias entre hijos legítimos y naturales, subsistiendo, por lo tanto, un solo orden de sucesión intestada.
Parientes que fijan el orden
Dentro de cada orden hay herederos que fijan el orden y le dan su nombre y otros que simplemente concurren con ellos.
Por ejemplo, el segundo orden de sucesión se denomina del cónyuge y ascendientes.
Para pasar de un orden al siguiente es menester que falten todos los parientes que fijan el orden. Por esto, si en el segundo orden de sucesión faltan los ascendientes y el cónyuge, se pasará al tercer orden de sucesión.
Órdenes de sucesión
Los órdenes de sucesión son cinco:
De los descendientes;
Del cónyuge y ascendientes;
De los hermanos;
De los colaterales, y
Del Fisco.
Primer orden
Está compuesto por los hijos y el cónyuge sobreviviente. El artículo 988 dispone que los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos" (inc. 1°). Los hijos pueden ser también representados (art. 986). Por ello es que este orden puede denominarse, también, de los "descendientes".
En este orden de sucesión también comparece el cónyuge sobreviviente, en su calidad de heredero legitimario del causante.
Segundo orden
Si faltan los hijos, personalmente o representados, el artículo 989 dispone que la sucesión se divida entre el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo.
En este caso la herencia se divide en tres partes, correspondiendo dos tercios para el cónyuge y un tercio a los ascendientes de grado más próximo. Para el caso de que sólo exista un solo ascendiente en el grado más próximo, éste lleva toda la porción destinada a tales parientes, puesto que el grado más cercano excluye a los demás.
Puede ocurrir que sólo haya cónyuge o sólo haya ascendientes. Si sólo hay cónyuge sobreviviente, toda la herencia es para él, y si sólo hay ascendientes, toda la herencia es para éstos. Debe tenerse presente que no opera la representación respecto de los as cendientes
Tercen orden
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 990, no concurriendo ni descendientes, ni ascendientes ni cónyuge sobreviviente, suceden en toda la herencia, o en la parte de ella que sea intestada, los hermanos, sean ellos de simple o de doble conjunción; pero la porción de aquéllos será igual al doble que la de éstos (art. 990, inc. 2°).
Los hermanos de doble conjunción son aquellos que son hijos de un mismo padre o madre, y que en conformidad al art. 41 se llaman hermanos “carnales”. Los de simple conjunción son sólo hermanos ya por parte del padre (“hermanos paternos”) ya por parte de la madre (“hermanos maternos”).
Como la representación se aplica a los hermanos, los sobrinos, en ausencia del hermano, quedan en este orden.
Cuarto orden
No concurriendo descendientes, ascendientes, cónyuge sobreviviente ni hermanos, suceden los demás colaterales del causante. Este derecho se extiende sólo hasta el sexto grado, en conformidad al artículo 992 (vulgarmente llamados primos de segundo grado).
Quinto orden
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 995, a falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco. Cuando no existen herederos abintestato se habla de “herencias vacantes”; por ende, el Fisco concurre únicamente en el caso que una herencia tenga tal calidad.