Obligaciones civiles y naturales

Obligación como relación jurídica: “El vínculo jurídico entre dos personas determinadas-deudor y acreedor- en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo a favor del segundo”.

Conceptos

Art. 1470. “Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir sucumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.”

La obligación civil también otorga excepción para retener lo pagado.

Las obligaciones naturales en el derecho chileno

Art. 1470 inc. 4º CC. “Tales son: 1°. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;

2°. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;

3°. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;

4°. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.”

Las obligaciones naturales: ¿son taxativas en Chile?

Siendo excepcionales, no hay más que las que la ley contempla. ¿Son sólo las del Art. 1470 CC? La doctrina se encuentra dividida.

El Art. 1470 CC estaxativo.

a) La frase “tales son” importa taxatividad. b) El pensamiento del autor del CC es claro. c) El Art. 2296 CC, al referirse a las obligaciones naturales, se remite al Art. 1470 CC, demostrando que no hay otras.

No es taxativo.

a) El Art. 1470 CC las define, por lo que cualquier situación que encuadre en la definición es una obligación natural. b) La frase “tales son” significa ejemplificación.

Obligaciones naturales contempladas en el artículo 1470.

Se establecen 2 tipos:

A) Obligaciones naturales provenientes de obligaciones civiles nulas o rescindibles.

a) Caso del artículo 1470 N° 1.

“Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos”

Se refiere a los incapaces relativos, jamás a los absolutos, cuyos actos no producen ni aun obligaciones naturales (Art. 1447 inc. 2º CC).

Respecto de los actos en que los menores adultos actúan sin cumplir con las formalidades habilitantes. Pero se discute si los disipadores también están comprendidos en esta norma. Algunos piensan que no, pues están interdictos justamente por no tener suficiente juicio y discernimiento. La opinión contraria sostiene que el disipador no es un enajenado mental, sino sólo un administrador imprudente, que tiene suficiente juicio y discernimiento.

Como ya no existen más incapaces relativos, si eliminamos al disipador, la disposición, que señala a los menores adultos como ejemplo, pasa a sertaxativa.

Si la obligación es nula por otro motivo, es obligación civil nula, no natural.

¿Desde cuándo la obligación es natural? Dos posturas:

A) Desde que se declara la nulidad por sentencia judicial ejecutoriada, pues antes la obligación es válida y produce todos sus efectos. Se funda en los Arts. 1684 y 1687 CC. En todo caso, el vicio de nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo o por medio de la ratificación o confirmación por las partes, así la obligación se puede transformar en civil.

B) Desde que el acto se celebró por los incapaces relativos. Esta posición se funda en losiguiente:

  1. El Art. 1470 N° 1 CC dice “las contraídas”, es decir, la obligación se contrajo como natural.

  2. El Art. 2375 N° 1 CC niega la acción de reembolso cuando la obligación del deudor principal es puramente natural y no se ha validado por ratificación o lapso de tiempo, siendo sólo posible validar obligaciones antes de que se declare la nulidad.

  3. El Art. 1470 N° 1 CC no habla de obligaciones nulas. Importancia de la discusión: si se sigue la primera opinión, todo deudor que pague antes de la declaración de nulidad, paga una obligación civil, aunque los vicios que la hicieron anulable hayan desaparecido.

Caso del artículo 1470 N° 3.

“Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;” Se refiere a actos sancionados con nulidad absoluta, ello porque se ha omitido un requisito esencial del acto jurídico, la solemnidad, que al ley exige y prescribe como único medio de manifestar la voluntad.

a) Obligaciones civiles extinguidas por prescripción, caso del art. 1470 N° 2.

El Art. 1567 N° 10 CC contempla a la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones, lo que no es efectivo, porque de acuerdo al Art. 1470 N° 2 CC, prescrita la obligación civil, se transforma en natural. En consecuencia, lo que se extingue por prescripción no es la obligación, sino la acción para exigir su cumplimiento.

¿Desde qué momento la obligación es natural?

A) Desde que transcurre el tiempo para alegar la prescripción.

B) Desde que se declara la prescripción:

  • Antes de que se declare la prescripción existe una obligación civil.

    Para que se declare la prescripción debe ser alegada por el deudor, a través de la excepción perentoria de prescripción extintiva.

    Si se acepta la otra tesis, se confunden la renuncia de la prescripción y el cumplimiento de la obligación natural.

La mayoría de la doctrina nacional apoya la segunda tesis, pero la jurisprudencia se inclina por la primera.

b) Obligaciones civiles que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas, caso del art. 1470 N° 4.

Para encontrarnos en esta situación deben cumplirse 3 requisitos:

  1. Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación.

  2. Que el deudor haya ganado el pleito.

  3. Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. Si se debe a otro motivo, no hay obligación natural, y se produce la cosa juzgada.

Efectos de la obligación natural.

A) Pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas (Art. 1470 inc. 3º CC).

El pago debe reunir los siguientesrequisitos: a) Exigencias generales de todo pago.

b) Debe ser hecho voluntariamente por el deudor y que sea capaz de enajenar. (Art. 1470 inc. final CC).

No hay unanimidad respecto de lo que esto significa esto último:

i. Que el deudor sepa que paga una obligación natural.

ii. Que el deudor pague en forma espontánea, sin coacción. Ésta doctrina ha sido seguida por la jurisprudencia.

iii. Quien paga debe tener la libre administración de sus bienes (Art. 1470 inc. final CC). Esto debe entenderse como “libre disposición de sus bienes”, pues todo pago supone transferir la propiedad del objeto pagado.

b) Pueden ser novadas: Art. 1630 CC. “Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.”

c) Pueden ser caucionadas por terceros (Art. 1472 CC). La razón de que puedan ser caucionadas sólo por terceros es que al ser natural la obligación principal, el acreedor no tiene acción tampoco para demandar el cumplimiento de la caución, pues lo accesorio sigue la suerte de loprincipal.

d) No producen la excepción de cosa juzgada: Art. 1471 CC. “La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.”

e) No pueden compensarse legalmente, pues no son actualmente exigibles (Art. 1656 N° 3CC).

Extinción de la obligación natural.

Le son aplicables los modos de extinguir las obligaciones del art. 1567 CC., excepto:

a) Compensación legal: uno de los requisitos necesarios para que opere la compensación es que ambas obligaciones sean actualmente exigibles. Por lo que no le es aplicable, a menos que se convierta en civil por reconocimiento del deudor.

b) Prescripción extintiva: porque la prescripción extintiva da origen a la obligación natural además el plazo de prescripción se cuenta desde que se ha hecho exigible la obligación y la obligación natural nunca es exigible.