La mera tenencia
El art. 714 define la mera tenencia como la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar y a nombre del dueño. Al mero tenedor entonces le falta el animus, pues tiene el corpus.
Situaciones del mero tenedor
a.- Tener la cosa en virtud de un derecho real. Aquí tiene una triple calidad pues es dueño del derecho real, por ser dueño normalmente se presume poseedor de ese derecho real y es mero tenedor de la cosa sobre la cual recae el derecho real.
b.- Tener la cosa en virtud de un título personal. El arrendatario tiene la tenencia de la cosa en virtud del contrato de arrendamiento que lo vincula al dueño (arrendador) de la cosa. No es titular sino de su derecho personal, sólo tiene la tenencia material de la cosa.
Características
1.- Es absoluta. Tiene esta calidad respecto del dueño y de terceros. Si es perturbado pacíficamente en su tenencia debe recurrir al dueño para accionar. Si es perturbado violentamente la ley le concede una acción directa “la querella de restablecimiento”.
2.- Es perpetua. Los herederos del mero tenedor serán también meros tenedores, a menos que hayan creído que el causante era dueño de la cosa, ahí la sucesión por causa de muerte le sirve como justo título para poseer.
3.- Es inmutable e indeleble. (art.716 en relación con el art. 2510) Dos requisitos deben siempre concurrir:
Voluntad del mero tenedor pero además pasividad del dueño de la cosa.
4.- Siempre se obliga a restituir. Sea porque expira su derecho real o el contrato por el cual tiene la cosa.