Los derechos reales
El Código enumera estos derechos. Recordemos: “son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales” (art.577, inc.2º).
Definición
Cuando el artículo 577 define derecho real como el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona explica que el derecho real otorga a su titular un poder inmediato sobre la cosa, porque ese derecho no se tiene a través o pasando por el sujeto pasivo de la relación jurídica, lo que no significa que en esa relación jurídica de contenido real no exista sujeto pasivo.
Clasificación de los derechos reales.
Los derechos reales se dividen en:
a.- derechos reales de goce o disfrute, entre los cuales se encuentran el derecho de propiedad (el más amplio señorío de goce sobre una cosa) y otros derechos con un poder más limitado de goce o disfrute: los derechos reales de goce limitado, a saber: usufructo, uso, habitación, servidumbre; y
b.- derechos reales de garantía; su contenido es el poder de provocar (en la forma procesal adecuada) la venta forzosa de la cosa para obtener dinero; son derechos reales limitados de garantía: la prenda y la hipoteca”.
Los otros derechos reales, no consagrados en el Código Civil.
Así, por ejemplo, el Código de Minería dice que “la concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional (sobre concesiones mineras) o del presente Código. La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia...” (art. 2º).
Citemos asimismo como ejemplo el derecho de aprovechamiento de las aguas.
Estas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del Código de Aguas. El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe dicho Código. El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien puede usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley (arts. 5º y 6º).