Las comunidades religiosas
Dentro de las personas jurídicas de derecho público se encontraban el Estado, la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias y las comunidades religiosas.
Concepto
Sobre un concepto de Estado, nación o Fisco no existe unanimidad en los autores.
El Estado puede ser definido como “la persona políticamente organizada de la nación o pueblo dentro de un territorio determinado.” O como “una reunión permanente e independiente de hombres y mujeres, a quienes pertenece un cierto territorio común y que se encuentran asociados bajo una misma autoridad con un fin social.”
La nación puede ser definida como “un grupo de personas pertenecientes a una misma raza, que hablan un mismo idioma y que tienen unas mismas tradiciones y aspiraciones históricas.”, más simplemente puede definírsela como un pueblo en su unidad natural e histórica.” El Fisco, en cambio, no es sino el Estado mismo, considerado en el aspecto de sus relaciones privadas o patrimoniales o en su capacidad patrimonial o rentística.
Las municipalidades son “corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargadas de la administración de cada comuna o agrupación de comunas que determina la ley, destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.”
Para estudiar las Iglesias o comunidades religiosas es preciso distinguir dos épocas:
Régimen anterior y posterior a la reforma constitucional de 1925 Antes de la Constitución del 25 la religión católica era la única religión del Estado.
La Constitución de 1833 establecía que “la religión de la República de Chile es la Católica, Apostólica y Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra:”
En esa época sólo la iglesia católica era considerada persona jurídica de derecho público, las otras religiones o comunidades religiosas no podían ser ni personas jurídicas de derecho público ni de derecho privado. Con la Constitución de 1925 se aseguró a todos los habitantes de la República (art.10 N°2): La manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, pudiendo por tanto, las respectivas confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.”
La constitución de 1980 mantuvo esta idea de la de 1925 según se puede leer de su artículo 19 n°6.