La sucesión intestada
El art. 952 expresa que si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
Concepto y fundamento
La sucesión intestada es la transmisión que hace la ley de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta que no ha dispuesto de sus bienes en forma válida y eficaz.
En cuanto al fundamento de la sucesión intestada, la tradición jurídica indica, siguiendo a su vez a la tradición romana, que a falta de testamento la ley designa a los herederos del difunto, interpretando una voluntad que no llegó a manifestarse. Las reglas de la sucesión intestada, en resumen, constituyen el testamento tácito o presunto del causante. Las normas legales son supletorias de la voluntad del difunto; su voluntad expresa, manifestada en el testamento, prevalece sobre tales normas. Suele señalarse que la ley sigue el “orden natural de los afectos”.
Sin embargo con dicho fundamento no se entiende el porqué el Fisco es también llamado a suceder abintestato. Por ello se ha dicho que el llamado al Fisco constituye una necesaria disposición a favor del representante de los intereses de la sociedad civil. Para otros el fundamento de la sucesión intestada sería la ordenación misma de la familia y la pertenencia al grupo familiar de una parte, y de otra la pertenencia al grupo político, esto es, al Estado.
Personas llamadas a suceder
La ley llama a suceder, en general, a las personas ligadas al causante por vínculos de parentesco, siguiendo el orden natural de los afectos.
El artículo 983 prescribe que son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.
Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva, esto es, por la Ley N° 19.620.
La ley no considera el sexo, la edad ni el origen de los bienes
No toma en consideración la ley, para regular la sucesión intestada, ni el origen de los bienes, ni el sexo, ni la edad de los sucesores.
Previene el art. 981: "La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas”. Esta norma que consagra el “principio de la unidad del patrimonio del causante” tiene una explicación histórica: la legislación anterior al Código Civil diferenciaba entre los bienes adquiridos por el causante de la línea paterna o materna y se les gravaba con reservas y restricciones.
El art. 982, por su parte, establece: "En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura". Los herederos del mismo grado, como consecuencia, tienen iguales derechos, cualquiera que sea su sexo y su edad. Este es el llamado “principio de la igualdad”.
Cuándo tiene lugar la sucesión intestada
El art. 980 prescribe: "Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto i) no ha dispuesto, o ii) si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o iii) no han tenido efecto sus disposiciones".
Caso en que el testador no dispuso.
Acertadamente la ley no se refiere en este caso al causante que no otorgó testamento, sino a que no haya dispuesto de los bienes. Ello debido a que como se verá a continuación la existencia de un testamento no supone necesariamente la existencia de disposiciones de bienes.
Este primer caso comprende numerosas hipótesis diversas. El difunto no habrá dis- puesto:
a) Cuando falleció sin hacer testamento o revocó el que había otorgado;
b) Cuando otorgó testamento pero no reguló la suerte de los bienes, limitándose a formular declaraciones de voluntad, como el reconocimiento de un hijo, el nombramiento de partidor o albacea, etc.;
c) Cuando instituyó herederos de cuotas que no completan la unidad; la cuota que falte corresponderá a los herederos abintestato;
d) Cuando el testamento hace solamente asignaciones a título singular; la determinación de los herederos se hará conforme a las reglas de la sucesión intestada;
e) Cuando el testador instituyó un usufructo sin expresar a quién correspondería la nuda propiedad; los nudo propietarios serán los herederos abintestato, y
f) Cuando se constituye en el testamento un fideicomiso y no se designa el fiduciario o falta el designado antes de que se cumpla la condición; la persona del fiduciario quedará señalada por las reglas de la sucesión abintestato (art. 748).
Caso en que el testador no dispuso conforme a derecho.
Esta vez el difunto hizo testamento y dispuso de bienes; pero la disposición de sus bienes se ha frustrado porque no se ajustó a derecho. De este modo las disposiciones serán ineficaces, precisamente por su contrariedad a derecho y recibirán aplicación las reglas de la sucesión intestada.
Así ocurrirá:
a) Cuando el testamento es nulo por defectos de forma o de fondo;
b) Cuando es nula alguna de sus cláusulas, por ejemplo, porque contiene disposiciones en favor de incapaces.
c) Cuando el testamento viola a las asignaciones forzosas y es atacado por medio "de la acción de reforma.
En los casos en que sólo una de las varias disposiciones testamentarias sean ineficaces, la sucesión será intestada respecto del onjeto de la asignación ineficaz, pasando a tener lugar la sucesión mixta, esto es, intestada en lo referente a los bienes objeto de la asignación nula y testamentaria en las restantes asignaciones válidas.