La muerte natural
El art.78, señala el fin de la existencia de las personas naturales: “La persona termina en la muerte natural.” La muerte natural puede ser de dos tipos, muerte real o muerte clínica.
Concepto
La muerte real o natural propiamente tal, es el estado que marca el término de la existencia de la persona. Es aquella cuya ocurrencia nos consta, ya sea porque quedaron testimonios médicos, o porque efectivamente se constató ella de la presencia del cuerpo del fallecido
Hoy en día se ha introducido también el concepto de muerte clínica que es aquel estado en el que aún conservándose algunas funciones vitales en el individuo, especialmente vegetativas, que se mantienen por lo general en forma artificial, el individuo en cuestión ha perdido toda conciencia o proceso intelectual, es decir, se dice que existe silencio cerebral, no hay ninguna señal bioeléctrica en la corteza cerebral.
Una ley que regula el trasplante de órganos, la ley N°19.451 definió la muerte clínica sobre criterios neurológicos o encefálicos, estableciendo las pruebas necesarias para constatarla. En el reglamento de la ley, en el artículo 20 se establece que “para los efectos de la ley 19.451 sobre trasplante y donación de órganos, la muerte se acreditará mediante la certificación unánime e inequívoca de a lo menos dos médicos cirujanos, uno de los cuales deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neurocirugía”. El inciso segundo establece que estos médicos no podrán formar parte del equipo que haya de realizar el trasplante.
El art. 22 del Reglamento exige el diagnóstico positivo de daño encefálico estructural según parámetros clínicos. Estableciendo como condiciones que el paciente se encuentre en coma y sin ventilación espontánea; no presentar reflejos de decorticación ni descerebración ni convulsiones; no presentar reflejos fotomotores, corneales, oculovestibulares, faríngeos ni traqueales; no presentar movimientos respiratorios espontáneos durante la realización del test de apnea efectuado conforme a la metódica determinada por el MINSAL.
Consecuencias:
Para determinar la transmisión de los bienes del fallecido.
Determina la disolución del matrimonio: la muerte de un cónyuge disuelve el matrimonio.
Existen algunos contratos que se denominan “contratos o actos intuito personae”.
Existen derechos personalísimos que se extinguen en el momento de la muerte. Ej: el derecho de alimentos, el derecho de uso, de habitación, etc.
En materia de formación del consentimiento, la oferta se extingue por la muerte del oferente.
En materia de familia el art. 270 establece que la muerte de uno de los padres determina la emancipación del hijo salvo que le corresponda al otro el ejercicio de la patria potestad.
La fecha de la muerte será la que indique la inscripción respectiva en el registro de Defunciones del Registro civil. Dicha fecha es requisito esencial de la inscripción según el art.50 de la ley 4.808.
Según el art. 45 “Al requerirse la inscripción de un fallecimiento deberá presentarse un certificado expedido por el médico encargado de comprobar las defunciones o por que haya asistido al difunto en su última enfermedad.
El art. 141 del Código Sanitario prohíbe inscribir en el Registro civil las defunciones e inhumaciones de cadáveres si no se justifica previamente las causas del fallecimiento mediante un certificado del médico que lo asistió en su última enfermedad o a falta de éste, extenderá dicho certificado el Servicio Nacional de Salud.
Los comurientes.
El artículo 79 se pone en el caso especial de los comurientes, donde dos persona que pueden heredarse entre si, por ejemplo marido y mujer, fallecen en un mismo acontecimiento y no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos. Para solucionar esta incertidumbre la ley recurre a una ficción en que presume que las personas murieron en el mismo instante sin que una pudiera heredar a la otra.