La acción reivindicatoria

Art.889. “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.”

La acción reivindicatoria

Por la acción reivindicatoria se pretende del juez que haga constar el derecho de dominio del propietario no poseedor sobre una cosa, disponiendo como consecuencia, que el poseedor no propietario sea condenado a restituírsela. Decimos que “haga constar”, pues el actor no pretende una declaración de dominio a su favor sino un simple reconocimiento a fin que el poseedor sea condenado a restituirle la cosa.

Como es de suponer constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante esta acción de dominio se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida.

Por definición se dice que esta acción no puede intentarse contra el mero tenedor, la doctrina eleva esta deducción casi a la categoría de principio de derecho, pues en el caso que la cosa la tenga materialmente un mero tenedor al dueño le basta ejercer la acción personal que nace del contrato respectivo. ¿Y si no hay contrato de ninguna especie, que acción podrá éste ejercer contra el mero tenedor? La figura legal que se pone en ejercicio es bien conocida de todos, es la acción de precario contenida en el inciso segundo del art.2195: “Constituye también precario la tenencia de una cosa, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

Sin embargo, esta posición doctrinaria pareciera encontrar texto expreso en contrario que le permite al dueño reivindicar contra el mero tenedor. Ese texto es el art.915 que señala expresamente que “las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.” A este mero tenedor la doctrina lo llama “injusto detentador”. Esta doctrina, mayoritaria (Claro Solar y Rozas) cree que la ley al exigir al injusto detentador la restitución de la cosa, lo que hace es hacer aplicable las normas de la acción reivindicatoria en todo lo que sean compatibles con la acción personal que deba intentar. Este criterio ha sido ratificado por la jurisprudencia. Sin perjuicio de lo anterior y a riesgo de defender la posición minoritaria, la cátedra cree que esta acción procede contra el mero tenedor, pues en varios casos éste posee sin título que lo vincule al dueño, por lo que éste carece de acción personal. Piénsese solamente en la venta o el arrendamiento de cosa ajena, que reflexionaremos más delante.

No deduzcamos entonces precipitadamente, como lo hace la mayoría de la doctrina, desestimando la procedencia de esta acción en contra del mero tenedor. De partida, a nuestro juicio la acción “válvula” que se contiene en el art.2195 se refiere a una hipótesis que no recubre la acción reivindicatoria. Sabemos que por la acción de dominio se pretende la restitución de la cosa de quien la tiene contra la voluntad del dueño. La acción de precario en cambio se posesiona en dos hipótesis diferentes, es decir, en primer lugar, cuando el dueño simplemente tolera a un mero tenedor que detente la cosa y esa tolerancia se ha vuelto intolerable, y en segundo lugar, cuando esta tenencia se produce por mera ignorancia del dueño, quien al tomar conocimiento del hecho ignorado decide recobrarla.

Claramente entonces para la reivindicatoria la hipótesis que prima es la tenencia contra la voluntad del dueño, mientras que en la acción de precario existe sea la anuencia, la querencia del dueño que tolera ese estado de cosas, sea su ignorancia del mismo orden de cosas.

Procesalmente hablando la acción de precario es absolutamente más rápida y efectiva que la acción reivindicatoria, pero no por ello soluciona todas las pretensiones de las partes. La acción reivindicatoria le exige, ya lo veremos, al actor que pruebe su dominio. Decíamos en clases pasadas que probar el dominio no es viable en la mayoría de los casos sino a través de la prescripción. De ahí que se dé perfectamente el caso que el dueño prefiera o deba, según sea el caso, entablar una acción posesoria para recuperar la posesión, pues ésta sólo le exige probar posesión lo que una vez hecho hará presumir el dominio conforme al art.700. La única limitación existente en este caso es que la cosa que se pretende recuperar sea inmueble o un derecho real constituido sobre ella. La Corte Suprema ha fallado en todo caso como perfectamente posible que el propietario que no está en posesión de la cosa pueda intentar la acción publiciana, que es una especie de acción reivindicatoria.

Naturaleza jurídica

La acción reivindicatoria es una acción real pues protege el derecho real de dominio que puede ser, por aplicación de los art.580 y 581, mueble o inmueble según sea la naturaleza de la cosa sobre el cual recae.

Características

Del examen de su naturaleza jurídica podemos establecer las características de la acción de dominio.

a) Es una acción real, pues protege el derecho real de dominio.

b) Puede ser mueble o inmueble según la naturaleza de la cosa sobre la cual recae.

c) Es una acción que no tiene un plazo fijo de prescripción.

Requisitos

Para que proceda la acción reivindicatoria es necesario que tres requisitos se presenten copulativamente.

1.- Que quien la ejerza deba ser el dueño de la cosa.

2.- Que el dueño esté privado de la posesión de la cosa.

3.- Que la cosa sea susceptible de reivindicación.

Entremos al análisis de cada uno de estos requisitos.

1er requisito. Que la acción la ejerce el dueño de la cosa

La actio dominis la tiene todo propietario sin importar la naturaleza de su dominio. Pongamos el ejemplo del comunero que tiene acción reivindicatoria sobre su cuota, como consecuencia lógica que cada comunero es propietario exclusivo de su cuota. ¿Cómo comprendemos lo que acabamos de decir si lo relacionamos con la exigencia aquella de que la acción reivindicatoria recae sobre cosas singulares y determinadas? La ley (art.892) nos da la solución exigiendo que se trate de una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular, es decir, una cuota dentro de una comunidad que aún no ha sido objeto de partición.

Excepción: LA ACCIÓN PUBLICIANA

Publiciana in rem actio así se llamó en derecho romano a la acción que se concedía a quien hubiese comprado al dominus una res mancipi sin obtener la mancipatio o la in iure cessio; o a quien hubiese adquirido una res nec mancipi a la que no podían aplicarse aquellos modos de adquirir el dominio. Se le dio este nombre de acción publiciana por cuanto fue introducida por un Pretor Publicio.

Decíamos que el art.893 señala que “la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”. El art. 894 contiene la excepción a la regla general precedente señalando que “se concede la misma acción, aunque no se prueba dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción”.

Técnicamente como se ve es una acción reivindicatoria adelantada que se entrega no a cualquier poseedor, sino al poseedor regular que se encontraba en vías de ganar la cosa que reivindica por prescripción, en otras palabras debe de tratarse de un poseedor regular cuya posesión no se ha interrumpido. Del tenor literal recién transcrito pareciera no imponerse la exigencia de que el poseedor haya cumplido el plazo legal de prescripción, sin perjuicio de ello, la doctrina a discutido este punto.

Algunos autores lo afirman, aunque se debe de reconocer que ellos son minoritarios. La doctrina mayoritaria niega, sin embargo, esta exigencia, por varias razones:

a.- Una primera razón radica en la fuente del art.894 que es el derecho romano. En Roma esta acción se le otorgaba al poseedor que aún no había cumplido el término habilitante para prescribir.

b.- Una segunda razón es gramatical o de lógica, pues si la ley utiliza la expresión “en vías de” nos quiere decir que el poseedor se encuentra en una posición anterior a la adquisición del dominio por la prescripción, de otro modo cumplido el término de prescripción ya no se es más poseedor sino dueño, pudiendo ejercer la simple acción reivindicatoria y no la publiciana.

c.- Una tercera razón nos la da el inciso segundo del mismo 894: “Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.” De aquí se colige entonces que esta acción no puede entablarse contra quien posee con mejor o igual derecho, y cumpliéndose con el plazo de prescripción nadie habría con mejor derecho que el prescribiente. En otras palabras en igualdad de causa (contra el propietario o el actual poseedor) prevalece la posesión actual.

A título de resumen ciertos requisitos debemos extraer entonces para que proceda esta acción:

1.- Que la intente el poseedor regular.

2.- Que la posesión regular se haya perdido.

3.- Que el poseedor regular se encuentre en caso de poder llegar al dominio por medio de la prescripción.

4.- Que se intente contra aquel que posee en una calidad inferior.

Nuestra Corte suprema sin embargo ha sostenido que el dueño también puede ejercer esta acción. Esta decisión es muy favorable al dueño pues aquel, por medio de la acción reivindicatoria, debe probar dominio, mientras que a través de la publiciana le basta probar la posesión regular.

2° requisito: Que el dueño esté privado de la posesión

La litis en el juicio reivindicatorio se centra en la pretensión del dueño que ha perdido la posesión de la cosa y que por lo tanto pretende, de aquel poseedor no dueño, que se la restituya. Entonces, el objeto de la litis es la posesión y la causa de pedir (el motivo que funda la pretensión o el interés que busca protección) es el dominio.

El reivindicante debe probar por lo tanto el dominio cuya protección demanda. El poseedor no dueño lo ampara como ya hemos visto una presunción simplemente legal de dominio, de allí que al reivindicante le asista la carga de la prueba de su derecho destructor de la presunción señalada. Esta regla sufre excepciones tratándose del Fisco como reivindicante de aquellos inmuebles que no tienen dueño conocido. El art. 590 señala que “son bienes del Estado todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de dueño.”

Nótese que aquí al Fisco le asiste una presunción contraria a la del poseedor. El fisco nada debe de probar, quien quiera probar que la tierra no carece de dueño sino que tiene un títular, debe de probarlo en juicio. Así entendemos entonces que la Corte Suprema haya fallado que la presunción del art.590 prevalece por sobre la del art.700.

Todo está claro hasta aquí, pero ¿sabemos como probar el dominio?

Revisemos todos nuestros conocimientos en materia de dominio para respondernos la pregunta, partiendo de la teoría a dos marchas del derecho romano que sigue Bello hasta el estudio particular de los modos de adquirir y las presunciones de dominio que le asisten al poseedor regular de la cosa. Primeramente distingamos el título que le asiste al reivindicante:

1.- Si invoca un modo de adquirir originario a.- La ocupación: Aquí, en términos generales, al que alega el dominio de la res nullius o derelictae, le basta probar los requisitos propios de la ocupación. Probados se da por acreditado el dominio pues el título y el modo se confunden.

b.- La accesión: Basta probar el dominio de la cosa que produjo la otra o el dominio de la cosa principal que se juntó a la accesoria cuyo dominio se pretende.

c.- La prescripción: Si se alega ser dueño por este modo de adquirir deberá probarse entonces que se poseyó ininterrumpidamente por sí mismo o invocando la posesión de poseedores anteriores, por el plazo establecido por la ley. Esta es, en todo caso, la forma regular de probar el dominio en Chile.

2.- Si se invoca un modo de adquirir derivativo:

d.- La sucesión por causa de muerte: Bastaría probar que se ostenta la calidad de heredero, bien que en sentido estricto esta calidad puede ser discutida en el caso del heredero putativo, por lo que sin duda alguna se es dueño por este modo, plenamente, después de transcurridos 5 años desde la fecha del otorgamiento de la posesión efectiva, época ésta en que prescribe la acción de petición de herencia contra el heredero putativo, en los demás casos prescribe el 10 años (art.1269). e.- La tradición: Aquí no basta con probar el dominio propio sino el del anterior dueño, hasta llegar sea a un antecesor que haya adquirido el dominio por un modo originario o hasta cumplirse el plazo de prescripción establecido por la ley.

Algunos autores sostienen que debe de probarse además, por el reivindicante, la posesión del demandado, salvo obviamente que éste no discuta el hecho. A juicio de la cátedra bastaría con probar que el otro detenta la cosa materialmente, pues el elemento subjetivo de la posesión (el animus domini) es una prueba prácticamente imposible para el actor. De ahí que se justifique la norma del art.915. Obviamente que si el demandado prueba que detenta la cosa por un título válido emanado del propio actor, enervará la acción, debiendo éste poner en ejercicio la acción personal emanada del título. Pongámonos ahora en el caso de que reivindiquemos una cosa de un tercero que se presenta al juicio diciendo que él la ocupa por un título (contrato de arrendamiento o compraventa) otorgado por un tercero. Sabemos que tanto el arrendamiento como la compraventa de cosa ajena valen sin perjuicio de los derechos del dueño. En ambos casos el dueño puede reivindicarla, disponiendo sólo el arrendatario o comprador de la acción de evicción contra el arrendador o vendedor, respectivamente.

3er requisito: Que la cosa sea susceptible de reivindicación

Los arts. 890, 891 y 892 nos dan una idea general: prácticamente todas las cosas se pueden reivindicar, con las excepciones obviamente que esos artículos se señalan. La exigencia de la naturaleza de la cosa está en la propia definición del Código: debe de tratarse en todo caso de una cosa singular.”

Don Luis Claro Solar ratifica lo anterior y nos enseña que toda cosa puede reivindicarse, pero es menester que sea singular. Por ej. se puede reivindicar el derecho real de usufructo y en este caso la acción consiste en que el usufructuario, que no tiene la posesión de su derecho real, pide que se le conceda. La misma lógica se puede aplicar con el uso, la habitación y los otros derechos reales. Hay por lo tanto, una regla general, que como adelantamos, admite excepciones.

Regla general

Art. 890 inc.1°: “Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles” Art. 891 inc.1°: “Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio; excepto el derecho de herencia.” Art.892: Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular.”