Indignidades para suceder

La indignidad es la falta de mérito para suceder.

Concepto

Dicho en otros términos, es una sanción que consiste en excluir de la sucesión a un asignatario, como consecuencia de haber cometido actos que importan un grave atentado contra el difunto o un serio olvido de sus deberes para con éste.

¿Cómo se relaciona con el desheredamiento?

La indignidad tiene estrecho parentesco con el desheredamiento. Las causales coinci den en gran parte (art. 1207) y, en uno y otro caso, se ve privado el sucesor de la asignación por la ejecución de actos que significan un atentado contra el causante o un desconocimiento de sus obligaciones hacia el difunto. Difieren porque la indignidad es pronunciada por la ley, mientras que el desheredamiento tiene su origen en el testamento.

La indignidad es un desheredamiento legal; el desheredamiento, una indignidad testamentaria.

Causales de indignidad

Las causales de indignidad se consignan, principalmente, en los arts. 968 a 972. A estas causas deben añadirse las señaladas en diversas disposiciones repartidas en el Código, como las que mencionan los arts. 114, 296, 1300, 1327 y 1329.

  1. Homicidio del causante: Es indigno para suceder "el que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla" (art. 968, N° 1°).

  2. Atentado grave contra el causante y parientes: También es indigno de suceder "el que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada" (art. 968, N° 2°).

  3. Incumplimiento del deber de socorro: Es igualmente indigno de suceder "el consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo" (art. 968, N° 3°).

  4. Fuerza o dolo para obtener disposiciones testamentarias o impedir que se otorgue testamento: Es indigno de suceder "el que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar" (art. 968, N° 4°).

  5. Detención u ocultación del testamento: Asimismo, es indigno de suceder "el que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocul- tación" (art. 968, N° 5°).

  6. Falta de acusación a la justicia del homicidio del causante: Es igualmente indigno de suceder "el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible" (art. 969).

  7. Falta de instancia por el nombramiento de guardador al impúber, demente o sordomudo: "Es indigno de suceder al impúber, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero" (art. 970).

  8. Excusa sin causa del guardador o albacea: También son indignos de suceder "el tutor o curador que nombrado por el testador se excusaren sin causa legítima" (art. 971, inc. 1°) y "el albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave" (art. 971, inc. 2°).

  9. Promesa de hacer pasar bienes a un incapaz: Finalmente la ley declara indigno de suceder al que, "a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz" (art. 972).

Caracteres y efectos de la indignidad

  1. La indignidad NO opera de pleno derecho: Requiere de una declaración judicial.

  2. La declaración de indignidad puede pronunciarse "a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno" (art. 974, inc. 1°).

  3. La indignidad pasa a los herederos: Como el indigno adquirió la herencia la transmite a sus herederos; pero éstos, al igual que su autor, no pueden conservarla.

  4. La indignidad no pasa contra terceros de buena fe: El indigno deja de ser heredero o legatario cuando se declara la indignidad; mientras tanto, es reputado tal.

  5. Restitución de la herencia o legado: Una vez que se pronuncia la indignidad no puede el indigno conservar la asignación. Si hubiere entrado en posesión de la herencia o legado deberá restituirlos.

El art. 974, inc. 2° dispone que declarada judicialmente la indignidad, "es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos".

Extinción de la indignidad

La indignidad se extingue por dos causas:

  1. Por el perdón del ofendido: La indignidad crea un problema de orden estrictamente privado. El causante puede, en ciertos casos, perdonar las ofensas de que ha sido víctima y, de este modo, el indigno quedará rehabilitado.

  2. Por la prescripción: La indignidad se extingue por prescripción. El art. 975 dispone: "La indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado".