Incapacidades para suceder
La capacidad es la aptitud legal para suceder una persona a otra, la habilidad para adquirir por causa de muerte, para poder ser heredero o legatario.
Concepto
Esta aptitud o habilidad constituye la norma general; excepcionalmente las personas carecen de esta facultad. El art. 961 consagra el principio fundamental de que es capaz de suceder "toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz".
La incapacidad para suceder es una incapacidad de goce
La incapacidad para suceder es una incapacidad adquisitiva o de goce. Al incapaz le está vedado adquirir por sucesión por causa de muerte.
Es una incapacidad especial, puesto que importa solamente la falta de aptitud para ser titular de los derechos que implican las calidades de heredero o legatario.
Incapacidad absoluta y relativa
La incapacidad puede ser absoluta o relativa.
Es absoluta la incapacidad que pone al incapaz en la imposibilidad de suceder a toda persona. Es relativa, en cambio, la que impide al incapaz suceder a determinado causante.
Incapacidades absolutas
Incapacidad del que no existe naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión: Se sigue como consecuencia que no pueden suceder aquellos que han dejado de existir o no existen aun cuando la sucesión se abre.
Incapacidad de las entidades que no son personas jurídicas: Dispone el art. 963 que "son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas".
Incapacidades relativas
Condenación por el crimen de dañado ayuntamiento: El art. 964 dispone: "Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca efectos civiles".
Incapacidad del confesor: El art. 965 dispone que, "por testamento otorgado durante la última enfermedad", es incapaz de suceder el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la última enfermedad o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento, ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
Incapacidad del funcionario que autoriza el testamento, testigos y parientes suyos: Son incapaces de suceder por testamento los funcionarios que lo autorizan, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados y empleados o asalariados (art. 1061, inc. 1°). Tampoco son capaces de suceder los testigos del testamento y su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y cuñados (art. 1061, inc. 2°).
El fundamento de esta incapacidad es proteger la libre voluntad del testador la cual podría verse influenciada por el notario o los testigos del testamento. Al igual que en el caso anterior, esta incapacidad sólo tiene lugar en la sucesión testada.
Carácteres y efectos de la incapacidad
Es de orden público: Se sigue como consecuencia que la incapacidad es indeleble, no puede sanearse, circunstancia que la diferencia netamente de la indignidad.
La sanción es que quede nula: Si la disposición es a favor de un incapaz.
El incapaz adquiere por prescripción: Se trata de una prescripción adquisitiva. El verdadero dueño no pierde su derecho por el no uso; lo pierde porque otro lo adquiere por prescripción, conforme a la regla del art. 2517.
La incapacidad pasa contra terceros.
La incapacidad opera de pleno derecho: No es necesario que se demande judicialmente.