Causales de extinción de la responsabilidad criminal
Existen determinadas causales o motivos que harán que se extinga o se termine la responsabilidad criminal (es diferente de eximirse de la responsabilidad)
Causales (Art. 93 CP, 170, 240, 242 y 248 CPP)
Por muerte del imputado (se hace imposible de exigir la responsabilidad)
Por el cumplimiento de la condena
Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos
Por indulto
Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley solo concede acción privada. (Ej. Suspensión condicional del procedimiento)
Por la prescripción de la acción penal.
Por la prescripción de la pena.
• Estas causales operan después de que se ha hecho exigible la responsabilidad. Son posteriores al proceso o a la condena.
1. Que se haga imposible exigir responsabilidad. (Muerte imputado)
No opera respecto de la muerte presunta.
Abarca sólo las penas personales, y respecto de las pecuniarias solo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.
2. Cumplimiento de la condena.
- Una vez que ha sido condenado por sentencia firme y que puede cumplirse.
- No sólo es el pago completo de las penas personales pecuniarias; sino que además comprende tres elementos más.
1) Cumplimiento a través del beneficio libertad condicional.
2) Cumplimiento íntegro y no revocado de la prisión o reclusión nocturna.
3) Cumplimiento del plazo de la pena constitutiva de reclusión a través de libertad condicional (Remisión condicional de la pena).
3. Amnistía.
- Derecho de gracia que la comunidad se otorga a si misma, a través de sus representantes en el Congreso. La amnistía puede ser de 2 tipos:
a. Propia: opera impidiendo la condena (enjuiciamiento)
b. Impropia: Sólo afecta a las penas y/o impuestos.
4. Indulto.
Es una gracia y se diferencia de la amnistía en el menor alcance de este. El indulto sólo procede respecto de personas condenadas por sentencia ejecutoriada y en relación con sus efectos, este sólo remite la pena pero no le quita el carácter de condenado para los efectos de reincidencia.
Existen dos tipos de indultos, que son:
A. Indulto general: Se dicta por ley de quórum calificado y se aplica a todos quienes cumplen con los requisitos contemplados por el mismo
B. Indulto particular: Se dicta por Decreto Supremo del Presidente de la República.
Limite al indulto:
La ley 18.050 impide su otorgamiento a quienes estuvieren condenados por un delito calificado de terrorista.
En que sea favorecido por el indulto particular nunca podrá ejercer los derechos derivados de la calidad de ciudadano, a menos que el Senado lo autorice.
5. Perdón del ofendido.
Cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley solo concede la acción privada.
El perdón extingue la responsabilidad en el sentido que se establece en los Arts 93 Nº 5 y 19 del CP, esto es, como la posibilidad de ser castigado; el perdón no es un instituto de orden procesal que ponga término a la acción penal, a pesar de las expresiones utilizadas por la ley. Es cierto que una vez que se perdona se carece de acción para perseguir criminalmente al autor, pero eso sucede como consecuencia de la extinción de su responsabilidad penal, o sea de la terminación de la posibilidad de castigarlo, y no a la inversa.
Delitos en que procede el perdón:
Delitos de acción publica
Delitos de acción privada
Delitos de acción publica previa instancia particular
6. Prescripción.
El artículo 93 del CP en los Nº 6 y 7, expresa que la prescripción es un modo de extinguir la responsabilidad penal
Nº 6 → Prescribe la acción penal
Nº 7 → Prescribe la pena
En realidad, a lo que pone término es a la responsabilidad penal que se deriva del delito, lo que a su vez provoca que este no pueda ser pesquisado o que no pueda cumplirse la pena en su caso, y por ello sucede que los plazos fijados al efecto son idénticos en ambas alternativas (Art. 94 y Art. 97). En definitiva, como corolario de la extinción de la responsabilidad y según se haya o no dictado sentencia condenatoria, las consecuencias ostensibles que tiene la prescripción son distintas.
En el sistema penal se establecen dos clases de prescripción: de la acción penal y de la pena. Si bien se hace esta distinción en la legislación nacional, se trata de un solo instituto: prescripción de la responsabilidad, y ello porque es la responsabilidad la que se extingue; solo por sus consecuencias inmediatas es posible hacer la diferenciación, pero su naturaleza es única.
La prescripción que transcurre antes de que se inicie un proceso criminal o durante su transmisión, hace imperseguible el delito; la prescripción que sobreviene después de la dictación de una sentencia condenatoria ejecutoriada, hace inaplicable la pena. Pero en ambos casos eso sucede porque se extinguió la responsabilidad cuyo origen es la comisión del delito.
A. Prescripción de la acción penal → Art. 94 CP
La acción penal prescribe (plazos):
1) Respecto de los crímenes o que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en 15 años.
2) Respecto de los demás crímenes, en 10 años.
3) Respecto de los simples delitos, en 5 años.
4) Respecto de las faltas, en 6 meses.
Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la privativa de libertad para la aplicación de las reglas comprendidas en las tres primeras; si no se impusieren penas privativas de libertad se estará a la mayor.
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece el CP, para delitos determinados.
Ej:
Art. 431 C.P.: Injuria y calumnia → prescripción acción 1 año.
Art. 385 C.P.: Matrimonio ilegal → prescripción acción dos meses.
Art. 95 C.P.: El termino de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.
Suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal (Art. 96 CP)
Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crímenes o simples delitos y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el; pero si se paraliza su prosecución por 3 años o se termina sin condenarse, continua la prescripción como sino se hubiere interrumpido
B. Prescripción de la pena → Art. 97 C.P.
Los plazos para la prescripción de la pena están consignados en el Art. 97, y son análogos a los de la prescripción de la acción penal. El referido precepto tiene el siguiente tenor: “Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben:….”
En otras legislaciones generalmente los plazos de prescripción de la pena son de mayor duración que los considerados para la acción penal; pero el código nacional establece en ambas clases de prescripciones, términos iguales, porque tanto una como la otra extinguen una única responsabilidad la penal.
Art. 98 C.P. → El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse.
Interrupción de la prescripción de la pena (Art. 99)
Esta prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el condenado durante ella, cometiere nuevamente un crimen o simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez.
Ojo: La prescripción de la acción penal y de la pena pueden interrumpirse en su curso, en tanto que solo puede suspenderse el de la prescripción de la acción penal.