El estado civil

Está definido en el artículo 304 CC.

Concepto

Está definido en el artículo 304 CC.: “El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.”

Esta definición es bastante poco afortunada, porque en realidad lo que hace es definir, como ya lo vimos la capacidad y/o la nacionalidad.

Doctrinariamente se ha precisado esta noción señalándose que el Estado civil es la condición permanente o calidad jurídica determinada por las leyes que un individuo ocupa en la sociedad en orden a sus relaciones de familia y del cual derivan ciertos derechos y obligaciones. El estado civil es entonces un vínculo que une a una persona con una familia o con el medio social en el cual él se desenvuelve. Hay distintas relaciones de familia que otorgan un estado civil determinado, por ejemplo, el matrimonio o la filiación, que es la relación que existe entre el cónyuge y la familia consanguínea del otro cónyuge. Hay hechos jurídicos que producen el otorgamiento de un estado civil determinado, como la muerte. Hay también decisiones judiciales que así lo otorgan. Análisis de los hechos o actos que dan origen al Estado Civil El matrimonio, genera el estado civil de casado. La muerte de uno de los cónyuges, genera el estado civil de viudo. La sentencia judicial de divorcio, genera el estado civil de divorciado y la El nacimiento da lugar al estado de hijo. El acto del reconocimiento, que se produce cuando no hay matrimonio y un hombre reconoce a un niño como su hijo a través de una declaración pública al efecto también da lugar al estado civil de hijo. Características del Estado Civil 1.- Es privativo de las personas naturales: Es decir las personas jurídicas no tienen este estado. Esto quiere decir que toda persona debe tener un estado civil. Al estudiar las personas jurídicas vamos a ver que la práctica ha creado incluso relaciones de familia entre las sociedades, así conocemos sociedades madres, hijas, o hermanas. 2.- El Estado civil es permanente: pues no se pierde mientras no se adquiera otro. 3-. El Estado civil es uno e indivisible, emanado evidentemente de un mismo hecho. Esta característica nos obliga distinguir sus dos aspectos:

  • La unidad de estado civil: Respecto de la misma fuente no pueden existir simultáneamente dos estados civiles. Esto eso o se está casado o se es viuda, pero no los dos a la vez. Se puede sin embargo, respecto de distintas fuentes, acumular dos estados civiles, por ejemplo, se es casado e hijo a la vez.
  • La Universalidad del estado civil: Significa que se hace valer para todo el mundo. 29 4.- El estado civil es irrenunciable: Puesto que las leyes sobre el estado civil son de orden público, sus normas son irrenunciables. Tampoco pueden transferirse ni transmitirse. Menos puede transigirse sobre el estado civil (2.450), ni ganarse o perderse por prescripción, atendido su carácter incomerciable. Del estado civil derivan ciertos derechos y obligaciones que emanan de la condición jurídica (estado civil), por ejemplo: el hecho de ser hijo, puesto que hasta los 18 años éste puede tener derecho a pedir alimentos a sus padres o hasta los 24 sí que es se encuentra estudiando. ¿Cómo se prueba un estado civil determinado? Aquí se aplica las normas generales supletoriamente. Si hablamos de los estados relacionados con el matrimonio nos referimos al artículo 305 del código civil, que dice el estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte y de nacimiento o bautismo. En el inciso 2º dice que el estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación… El inciso final diciendo que la edad o la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte. Así el primer medio de prueba que tenemos es el de las partidas de nacimiento, bautismo o muerte. La prueba principal la constituyen estos medios y hay una presunción legal de que son auténticos (306 CC: Se presumirá la autenticidad y pureza de los documento antedichos, estando en la forma debida.), pudiendo rechazarse diciendo que no pertenecen a la persona. ¿Qué valor tienen entonces los simples certificados de nacimiento, matrimonio o defunción que obtenemos habitualmente por ejemplo del Registro civil? El mismo valor de instrumentos públicos que las partidas originales. Esto está establecido en el art.24 de la ley de matrimonio civil establece que “los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendrán el carácter de instrumentos públicos. 30 Solamente los certificados o copias a que se refiere el inciso anterior, surtirán los efectos de las partidas de que hablan los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código civil.” Luego el artículo 308 nos señala el segundo medio de prueba que son los testigos, diciendo que los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes. Puede ocurrir el caso de que no existan partidas, así se dificulta probar el estado civil. Para esto la ley establece pruebas supletorias dependiendo de si se quiere probar la existencia del matrimonio Art. 309 inc.1º: “La falta de la partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.) Tratándose de probar la filiación de una persona: Art. 309 inc.2º: “La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos –testamentos, escritura pública, etc.- mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de estos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el título VIII.” El art.310 y 312 se refieren a la posesión notoria respecto de un matrimonio. El artículo 310 señala “la posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general” Por su parte el artículo 312 señala el plazo de la posesión notoria del estado civil de matrimonio que es de 10 años. El artículo 313 señala como se prueba la posesión notoria de un estado civil, diciendo que debe probarse a través de testigos contestes.