El derecho real de dominio

Art. 582 del Código civil define el dominio en los siguientes términos: “El dominio (que se llama también propiedad) es un derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.”

Características del dominio

1.- Es absoluto: Esta concepción absoluta del derecho de dominio en términos que confiere a su titular un poder ilimitado, es decir, una facultad que le permita hacer lo que a él le plazca, es considerada como una concepción exagerada, porque debe tomarse en cuenta que el titular del derecho de dominio, según la ley, tiene efectivamente facultades libres y exclusivas, pero sólo dentro de los límites que el mismo dominio fija con anterioridad.

2.- Es exclusivo: Significa que el derecho de dominio supone un solo titular, un titular único, facultado para usar, gozar y disponer de la cosa pudiendo impedir la intromisión de terceros en el ejercicio de ese derecho.

3.- Es perpetuo: Esta característica nos indica que el derecho de dominio no está sujeto a limitación de tiempo. En principio, el dominio dura tanto cuanto dura la cosa en que ha de ejercerse.

No se extingue este derecho por su no uso o por su no ejercicio, pues el dominio se pierde cuando, entre otras causales, la persona deja de tener la posesión de la cosa y ella es adquirida por un tercero, quien la posee durante el tiempo necesario para que opere la prescripción adquisitiva, teniendo lugar lo dispuesto en el art.2517: Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

Excepcionalmente el dominio puede ser temporal, es el caso de la propiedad fiduciaria en donde el propietario fiduciario es dueño de la cosa pero está expuesto a perder el dominio de ella si se cumple una condición resolutoria. Lo mismo en el caso de la propiedad intelectual o los derechos de autor.

Atributos del dominio.

Estas facultades son tres: uso, goce y disposición.

1.- Usar: usar significa servirse de la cosa tal cual es, sin referirse a los frutos y sin que su utilización importe la destrucción inmediata de la cosa. En otras palabras usar consiste en aplicar la cosa a los servicios que ella proporciona, excluyendo el goce o su disposición.

2.- Facultad de Goce:Es aquella que habilita para que el dueño se apropie de los frutos y productos de la cosa, sea que emanen de ella, como los frutos naturales o que se obtengan con ocasión de ella, como las rentas de arrendamiento de una casa.

Es en virtud de esta facultad que el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce.

3.- Facultad de Disposición: La facultad de disposición es la que habilita al propietario para destruir materialmente la cosa, para consumirla y para desprenderse de ella.

En virtud del ejercicio de esta facultad el propietario puede destruir, transformar, degradar, enajenar o transferir la cosa que le pertenece, es decir, en el ejercicio de esta facultad el propietario puede realizar sobre la cosa cualquier acto que signifique la transformación de la misma, siempre que dicho acto no sea contra ley o derecho ajeno.

Esta facultad de disposición nos lleva a ver un principio que consagra el CC, cual es el principio de la libertad de disposición. La facultad de enajenar es por principio irrenunciable, es una facultad de orden público. Hay consenso doctrinario en que todo propietario puede autolimitar sus facultades de uso y goce, pero se discute si puede limitarse en su facultad de disposición. Sabemos que la contravención a una norma de orden público trae como sanción la nulidad absoluta del acto.

Limitaciones al dominio

Son: la ley y el derecho ajeno.

1.- La Ley.

A través de la ley son numerosas las limitaciones que se han impuesto al derecho de dominio, las que persiguen diversas finalidades: seguridad, bien público, etc. Algunas se encuentran en la ley Orgánica de Municipalidades, en la ley de servicios eléctricos, en la ordenanza general de urbanismo y construcción. Entre las limitaciones establecidas por la ley, una muy importante es la posibilidad de expropiación de los bienes por causa de utilidad pública. La limitación es tan grande que se llega a privar al titular del derecho de dominio por causa de utilidad pública, de acuerdo con la ley.

2.- El Derecho Ajeno.

Es una limitación que hay que considerar con detención y cuidado, porque puede ser fuente de diversos problemas. Al decir el legislador que puede el dueño disponer y gozar de sus bienes arbitrariamente, no siendo contra derecho ajeno, en el fondo está señalando que el titular del derecho de dominio puede ejercer su derecho; pero siempre que ese ejercicio o derecho no coarte los derechos de los demás.

Clases de propiedad

1.- En cuanto a la facultad que otorga a la persona titular del derecho. El mismo artículo 582 del Código civil la establece:

a. Propiedad plena: La propiedad es plena cuando el titular del derecho de dominio tiene la suma de facultades que éste le confiere, es decir, el uso, el goce y la disposición.

b. Nuda propiedad: Se llama nuda propiedad cuando el titular se ha desprendido de las facultades de uso y goce, conservando para sí sólo la facultad de disposición. Esta situación la encontramos cuando el propietario ha constituido un derecho de usufructo a favor de un tercero.

2.- También en relación con las facultades del dominio, éste puede ser absoluto o fiduciario:

a. Dominio absoluto se presenta cuando no está sujeto a condición cuyo cumplimiento implique la extinción del derecho de dominio.

b. Propiedad fiduciaria si el dominio está sujeto a una condición en virtud de cuyo cumplimiento se extingue el derecho del titular pasando la propiedad a manos de una tercera persona.

3.- En relación al número de titulares:

a. Dominio exclusivo es aquel que pertenece a una sola persona, que puede ser natural o jurídica.

b. Dominio proindiviso es aquel en que un mismo derecho de propiedad pertenece cuantitativamente a diversas personas y sobre una misma cosa, siendo cada uno de ellos titulares de una cuota.

A este respecto no debe olvidarse que cuando enfrentamos este dominio proindiviso hay un solo derecho de propiedad que tiene varios titulares y que recae sobre una sola cosa, situación que no debe confundirse cuando respecto de una misma cosa hay dos o más derechos, como sucede cuando una persona tiene el derecho de dominio sobre una cosa y otra el usufructo sobre la misma, pues estamos aquí frente a derechos distintos y con titulares distintos, situación ajena a la propiedad proindiviso.

Tampoco debe confundirse con la propiedad fiduciaria, en la cual hay un solo derecho de dominio, pero esta radicado primero en una persona y después en otra, cambio que se produce por el cumplimiento de una condición. Cuando hay varios titulares de un mismo derecho de dominio, están sometidos a un régimen jurídico que es la comunidad, salvo que entre ellos exista algún contrato diferente (art.2304 CC).

4.- Por último, se clasifica al dominio atendiendo al objeto sobre el cual recae. Así se habla de propiedad civil, propiedad minera, propiedad intelectual, propiedad industrial, propiedad indígena, etc.