Derecho de transmisión

Una vez deferida la asignación, nace para el asignatario el derecho de opción de aceptarla o repudiarla (el llamado jus delationis); la delación es justamente el llamamiento que hace la ley con tal objeto.

Introducción

Tres situaciones diferentes pueden plantearse: a) el asignatario acepta la asignación y luego fallece; b) el asignatario repudia y fallece en seguida, y c) el asignatario fallece sin haber expresado su voluntad de aceptar o repudiar la asignación.

En el primer caso, el asignatario transmite la asignación que, en virtud de la aceptación, ingresó definitivamente a su patrimonio.

En la segunda hipótesis, nada transmite el asignatario porque, como consecuencia de la repudiación, se supone que nunca ha tenido derecho alguno (art. 1239). En el último caso, el asignatario transmite a sus herederos la facultad de aceptar o repudiar y tiene lugar el derecho de transmisión.

Concepto

El art. 957 dispone: "Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido". De este modo, el derecho de transmisión puede definirse como la facultad que tiene el heredero, que acepta la herencia, de aceptar o repudiar la herencia o legado que se defirió a su causante fallecido sin haber aceptado o repudiado.

Personas que intervienen en el derecho de transmisión

Intervienen en el derecho de transmisión tres personas:

a) El primer causante que deja la herencia o legado que no se aceptó o repudió;

b) El transmitente o transmisor que, después de deferida la herencia o legado, fallece sin haber expresado si aceptaba o repudiaba, y

c) El transmitido que, habiendo aceptado la herencia del transmitente, adquiere el derecho de aceptar la herencia o legado dejados por el primer causante.

Requisitos del derecho de transmisión

a) El transmitente debe ser capaz de suceder al primer causante. Si no lo fuere, no se habría verificado en su favor la delación de la herencia o legado, el llamamiento para aceptar o repudiar la asignación. Privado de esta facultad de aceptar o repudiar, el transmitido no la habría encontrado en su patrimonio;

b) El transmitido debe ser, a su vez, capaz de suceder al transmitente. De otro modo no adquiriría la herencia, no investiría la calidad de heredero, no recogería el patrimonio del transmitente en el que se comprende la facultad de aceptar o repudiar;

c) El transmitente puede ser heredero o legatario del primer causante (dice el art. 957 “si el heredero o legatario…”), pero el transmitido debe ser necesariamente heredero del transmitente (el mismo artículo señala “transmite a sus herederos…”);

d) El transmitido debe aceptar la herencia del transmitente. El art. 957, inc. 2°, previene: "No se puede ejercer este derecho -el de transmisión- sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite", y

e) Es preciso que los derechos del transmitente a la herencia o legado no hayan prescrito. Por la prescripción habría perdido su derecho y nada podría transmitir.

Pluralidad de transmitidos

En conformidad al Art. 1228 establece la indivisibilidad de la aceptación y la repudiación al señalar que no se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto ¿Qué ocurre si existe pluralidad de transmitidos? ¿rige para ellos esta indivisibilidad?

El mismo art. 1228, en su inciso segundo sa la respuesta al indicar que si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota, haciendo así excepción a la indivisibilidad.