Derecho de representación
Se puede suceder abintestato de dos maneras: "ya por derecho personal, ya por derecho de representación" (art. 984, inc. 1°).
Definición
Define la representación el art. 984: "La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder".
Es una ficción porque se supone el hecho irreal de que una persona ocupa un lugar y tiene un grado de parentesco que, en verdad, no le corresponde. Sin embargo se critica la denominación “ficción”, pues se señala que es la ley la que llama al representante en vez del representado.
Tiene lugar la representación si el padre o la madre no pueden o no quieren suceder, de donde fluye una peculiaridad de nuestro Código: se puede representar a una persona viva.
Intervinientes
Intervienen en la representación tres personas:
a. El causante que es la persona en cuya herencia se sucede;
b. El representado que es la persona que no puede o no desea suceder y cuyo lugar queda, por este motivo, vacante, y
c. El representante, o sea, el descendiente del representado que ocupa el lugar de éste para suceder al causante.
Requisitos del derecho de representación
El derecho de representación tiene lugar a condición de reunirse los siguientes requisitos:
Que se trate de una sucesión intestada;
Que falte el representado;
Que el representante sea descendiente del representado;
Que el representado sea pariente del causante, en los grados que señala la ley,
Que el representante sea capaz y digno de suceder al causante.
Efectos
El representante ocupa el lugar y se reputa que tiene el parentesco y los derechos hereditarios del representado; por lo mismo, no puede tener más derechos que los que a éste habrían correspondido.
Una consecuencia lógica es que los que suceden por representación heredan por estirpes o troncos, o sea, cualquiera que sea el número de los representantes tocarán entre todos la porción que hubiera correspondido al representado.
Así lo dispone el art. 985, inc. 1°: "Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que re presentan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hu biera cabido al padre o madre representado".
En cambio, los que heredan por derecho personal suceden por cabezas, "esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama", salvo que la misma ley señale otra forma de división (art. 985, inc. 2°).