Clasificación de los bienes
Jurídicamente se entiende por cosa, toda entidad corporal o incorporal, con excepción de las personas.
Clasificaciones
Cosas corporales e incorporales (art.565)
Artículo 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
Cosas muebles e inmuebles (566-567)
Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
Cosas corporales muebles
Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570.
De ahí que la doctrina enseña que las cosas corporales muebles pueden ser de tres tipos:
A) Muebles por su naturaleza, que puede ser a su vez:
a) Semovientes: Son aquellas que se trasladan por si mismas, como un animal.
b) Inanimadas: Son aquellas que requieren de una fuerza externa para trasladarse, como un auto, una silla, etc.
B) Muebles por anticipación (art.571): Es una categoría especial, refrendada por algunos autores. Son muebles por anticipación, aquellas cosas que aunque unidas a un inmueble son consideradas muebles por la ley para el efecto de constituir un derecho en favor de una persona distinta al dueño.
Por ej.: la fruta de un árbol, forman parte de un inmueble, pero se consideran muebles para efectos prácticos, como para venderlos.
Cosas corporales inmuebles
Se les llama fincas o bienes raíces y son las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
De ahí que la doctrina nuevamente nos enseña que las cosas corporales inmuebles pueden ser de tres tipos
A) Inmuebles por naturaleza: Minas, tierras.
B) Inmuebles por adherencia: Son aquellos que se encuentran permanentemente adheridos al suelo, aunque sean muebles. (plantas, árboles, la loza que se adhiere a una pared)
Se requiere entonces:
Que la adherencia sea permanente
Que la adherencia sea directa
Por ejemplo el árbol puesto en el suelo y no sobre un gran macetero, está directa y permanentemente adherido al suelo que es un inmueble.
C) Inmuebles por destinación (art.570): Estos son bienes que en realidad son muebles, pero que, por una ficción jurídica pasan a considerarse inmuebles, por estar permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Por ej. En mi parcela, tengo un tractor, y lo destino al cultivo, éste tractor se transforma en un inmueble, a pesar de que sea un bien mueble, debido al uso permanente y específico que se le da en el cultivo.
“Art. 570: Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste;
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.”
Para que sean inmuebles por destinación se requiere:
1.- Que se hayan colocado en el inmueble por su dueño.
2.- Tienen que ser colocadas en interés del mismo inmueble, para el uso, beneficio y cultivo del inmueble (tierra)
3.- Debe ser estable la destinación, o por lo menos una temporada más o menos larga.
4.- Que la cosa pueda separarse sin detrimento.
Cosa consumible y no consumible.
Cosas consumibles: Son aquellas que se destruyen al primer uso, utilizándolas conforme a su destino natural. Ej.: Los alimentos, el combustible, la leña, el carbón. Art. 575 CC.: “Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.”
Cosas no consumibles: Son aquellas que no se destruyen en su primer uso, conforme su utilidad, sólo sufren un desgaste producto de su uso o antigüedad.
A su vez puede darse el caso de cosas consumibles y no fungibles a la vez. Ej: Una botella de vino, de un año específico; o de cosas fungibles y no consumibles a la vez. Ej.: la ropa que se fabrica en serie.
Cosas principales y cosas accesorias
Cosas Principales: Son aquellas que subsisten por si mismas, sin necesidad de otra. Por ej. el suelo, la tierra.
Cosas Accesorias: Son aquellas que requieren de una cosa principal para subsistir, siguiendo por consiguiente la suerte que siga la cosa principal. Si se extingue la cosa principal, por regla general se extingue también la accesoria. Del mismo modo el que es dueño de lo principal, por regla general, se hace dueño de lo accesorio.
*Cosas divisibles e indivisibles:+
Hay dos tipos de divisibilidad:
a.- Divisibilidad material o física: Cuando las cosas pueden reducirse en partes homogéneas, sin que el fraccionamiento altere su forma o esencia o modifique considerablemente su valor.
b.- Divisibilidad intelectual o jurídica: Cuando la cosa es susceptible de dividirse en partes ideales e imaginarias, y su fraccionamiento no altera la esencia o modifica el valor de la cosa.
Las cosas pueden ser indivisibles:
Por su naturaleza: La cosa no puede dividirse (un animal por ejemplo)
Por disposición de la ley: Como en el caso de la prenda o la hipoteca.
Voluntaria: Son las partes quienes acuerdan la indivisión, Ej.: Art. 1317 CC.: Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.
Cosas genéricas y específicas
Cosas genéricas: Son las que consisten en un individuo indeterminado de género determinado.
Cosas específicas: Son aquellas que consisten en un individuo determinado de un género también determinado.
El género nunca perece para su dueño, por ello si debo una cosa de este tipo siempre pago. Si debo una cosa de especie o cuerpo cierto, en principio la pérdida de la cosa extingue la obligación
Cosas singulares y universales
Cosas singulares: Son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja con existencia real en la naturaleza. Ej.: Un animal (cosa de unidad natural) o un automóvil (cosa de unidad compleja)
Cosas universales: Son un conglomerado respecto del cual se puede actuar jurídicamente como un todo unitario, sin detenerse en la especificación de cada una de sus partes.
Ya habíamos abordado este tema, pero recordaremos algunos conceptos:
- Universalidad de hecho: Esta conformado por un conjunto de bienes muebles de naturaleza idéntica o diferente que no obstante permanecer separados, conservan su individualidad propia, formando un solo todo por estar vinculado a un lazo de carácter económico.
El código habla de ciertas universalidades de hecho: Los bosques, arbolados, los rebaños, ganados art. 788 CC. y 1123 CC. También menciona las colecciones científicas y artísticas.
Cosas comerciables e incomerciables
Cosas comerciables: Son aquellas que pueden ser objeto de actos de comercio, de actos jurídicos de apropiación.
Cosas incomerciables: Son aquellas que no pueden ser objetos de actos de comercio o de apropiación.
Cosas presentes y cosas futuras
Presentes: son aquellas que tienen una existencia real al momento de constituirse la relación jurídica.
Futuras: si bien no existen, se espera racionalmente que lleguen a existir.
Bienes particulares y nacionales
Particulares: son aquellos que pertenecen a individuos o personas particulares.
Nacionales: los que pertenecen a la nación y de acuerdo al Art. 589 estos bienes pueden ser. Pueden ser:
Bienes nacionales de uso público: aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y cuyo uso corresponde a todos los habitantes de la republica.
Bienes nacionales fiscales: son aquellos cuyo dominio también pertenece a toda la nación, pero su uso no corresponde a todos los habitantes de la República.