Bienes familiares
Persigue asegurar a la familia un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con normalidad, aun después de disuelto el matrimonio.
Ámbito de aplicación.
Los bienes familiares tienen cabida cualquiera sea el régimen matrimonial (Art. 141 inc. 1º CC). Sus normas son de orden público, por lo que la voluntad de los cónyuges no las puede modificar o derogar (Art. 149 CC).
Bienes que pueden ser declarados familiares.
Inmueble de propiedad de uno o de ambos cónyuges, que sirva de residencia principal a la familia (Art. 141 CC).
Muebles que guarnecen el hogar (Art. 141 CC), entendidos en general por la doctrina como aquellos señalados en el Art. 574 CC). Estos bienes pueden ser declarados como familiares siempre que sean de propiedad de uno o ambos cónyuges, aunque la familia tenga su hogar en un inmueble arrendado.
Derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias del inmueble que sea residencia principal de la familia (Art. 146 CC)
FORMA DE CONSTITUIR UN BIEN COMO FAMILIAR.
- Inmueble de propiedad de uno de los cónyuges:
La declaración la hace el juez:
Desde el año 2004, es competencia de los Juzgados de Familia (Art. 8, n°14, letra b de la ley n°19.968 que crea los tribunales de Familia) y el procedimiento a seguir es el siguiente:
1)demanda de alguno de los cónyuges (frecuentemente será el no propietario)
2)Citación a audiencia preparatoria, en la cual el juez resolverá en la misma audiencia, salvo:
A) haya oposición B) considere que faltan antecedentes para resolver; caso en que cita a audiencia de juicio.
Constitución provisoria De todas maneras se mantiene la declaración provisoria de bien familiar. El juez, de oficio, ordenará al CBR respectivo que realice la subinscripción necesaria al margen de la inscripción respectiva con el objetivo de que se haga oponible a terceros, inscripción que se llevará a cabo con el solo mérito del decreto.
- Muebles que pertenecen el hogar:
La ley no prevé el caso de que la declaración recaiga sólo sobre estos muebles. Se concluye que debe hacerse igual que en el caso anterior, pero atendida la naturaleza de estos bienes, no procede inscripción alguna.
- Acciones y derechos del cónyuge en la sociedad propietaria del inmueble:
Se hace por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. Debe:
anotarse al margen de la inscripción social respectiva (si la hay), si se trata de una sociedad de personas,
o inscribirse en el registro de accionistas, si es una S.A. (Art. 146 inc. 3º CC).
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE UN BIEN COMO FAMILIAR.
No lo transforma en inembargable, sino que se producen los siguientes efectos:
1)Se limita la facultad de disposición del propietario.
2)Otorga al cónyuge en cuyo favor se hace la declaración, un beneficio de excusión.
LIMITACIÓN A LA FACULTAD DE DISPOSICIÓN.
- Inmueble que sirva de residencia a la familia o muebles que guarnecen el hogar:
No se puede:
(1) enajenar o (2) gravar voluntariamente, (3) ni prometer gravar o enajenar,
(4) ni celebrar contratos de arrendamiento, comodato o cualquiera que conceda derechos personales de uso o goce sobre ellos, sino con la autorización del cónyuge no propietario (Art. 142 inc. 1º CC).
- Acciones o derechos sobre la sociedad propietaria:
Se requiere la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista, que tenga relación con el bien familiar (Art. 146 inc. 2º CC). Además, no puede disponer de los derechos o acciones en la sociedad sino con autorización del otro cónyuge.
Autorización del cónyuge no propietario.
a) Forma como se presta:
Debe ser específica y otorgada por escrito,
o por escritura pública si el acto requiere esa solemnidad,
o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Puede prestarse por mandato especial y solemne (Art. 142 inc. 2º CC).
b) Autorización judicial subsidiaria:
La voluntad del cónyuge puede ser suplida por el juez en caso de:
Imposibilidad.
Negativa que no se funde en el interés de la familia (Art. 144 CC).
Esta disposición se refiere sólo al Art. 142 CC (bienes inmuebles y muebles), no al Art. 146 CC (derechos y acciones).
Sanción para el caso de que se realicen estos actos sin la autorización del cónyuge
La sanción es la nulidad relativa; el titular es el cónyuge no propietario (Art. 143 inc. 1º CC).
En cuanto a los terceros adquirentes del bien familiar, se los considera de mala fe para efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine (Art. 143 inc. 2º CC). Esta es una presunción de derecho que rige sólo para los inmuebles, porque respecto de los muebles no hay inscripción.
BENEFICIO DE EXCUSIÓN EN FAVOR DEL CÓNYUGE BENEFICIADO CON LA DECLARACIÓN DE BIEN FAMILIAR.
Este cónyuge puede exigir que, antes de proceder contra los bienes familiares, se persiga el crédito en otros bienes del deudor (Art. 148 CC). Para que pueda plantear este beneficio, se le debe notificar el mandamiento de ejecución.
Por otro lado, durante el matrimonio, el juez puede constituir derechos de usufructo, uso o habitación a favor del cónyuge no propietario, teniendo en cuenta en su constitución y duración, el interés de los hijos y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges (Art. 147 CC). El título de estos derechos reales lo constituye la resolución judicial, que debe inscribirse en el registro de Hipotecas y Gravámenes.
• La sentencia debe determinar plazo de término.
• La sentencia puede establecer otras obligaciones y modalidades si así parece equitativo.
• Estos gravámenes no pueden afectar los derechos de los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución.
• No aprovechan a los acreedores del cónyuge en cuyo favor se constituyen estos derechos, es decir, son inembargables y los acreedores no pueden subrogarse en su ejercicio.
• Estos gravámenes no son propiamente una obligación alimenticia, pero tienen una naturaleza alimenticia, porque el juez debe considerar las fuerzas patrimoniales al determinarlo, y los acreedores del cónyuge beneficiado no los puede embargar.
DESAFECTACIÓN DEL BIEN FAMILIAR.
a)Acuerdo de los cónyuges (Art. 145 inc. 1º CC):
Si se trata de un inmueble, debe constar por escritura pública y anotarse al margen de la inscripción respectiva.
No se dice nada respecto de las acciones y derechos.
b)Resolución judicial recaída en juicio seguido por el cónyuge propietario en contra del no propietario, fundado en que el bien no está destinado a los fines que indica el Art. 141 CC (Art. 145 inc. 2º CC).
c) Resolución judicial cuando el matrimonio ha sido declarado nulo, o ha terminado por la muerte de alguno de los cónyuges o por divorcio (Art. 145 inc. 3º CC).
d)Enajenación voluntaria o forzada del bien familiar.