Atributos de la personalidad

Las personas jurídicas al igual que las personas naturales gozan de atributos, características o elementos inherentes a su personalidad, gozan en síntesis de los atributos de la personalidad.

Concepto

La doctrina civilista unánimemente admite que las personas jurídicas gozan de todas los atributos de que disponen las personas naturales, salvo que carecen de estado civil. Fuera de esta situación excepcional son atributos inherentes a ellas: el nombre; la nacionalidad; el domicilio; el patrimonio y los derechos de la personalidad.

Ciertamente que el contenido de estos derechos no tiene el mismo alcance o amplitud que en las personas naturales, podemos decir que en las personas naturales estos atributos encuentran todas sus manifestaciones mientras que en las personas jurídicas su regulación es más limitada. Veámoslos uno a uno:

1. El nombre y el domicilio.

Todas las personas jurídicas sean de derecho público o de derecho privado, con o sin fines de lucro, tienen derecho a tener u usar un nombre y un domicilio.

Las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro como las Corporaciones o Fundaciones de beneficencia establecen su nombre desde su origen, así lo dispone el “Reglamento sobre concesión de personalidad jurídica a Corporaciones y Fundaciones” N°110 de 20 de marzo de 1979, en su artículo 4° en relación con el art. 31: “Los estatutos de toda corporación (o fundación) deberán contener: 1° La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad.”

Tratándose de las sociedades civiles y comerciales el nombre de ellas se llama “firma o razón social” se le conoce además como “denominación social”.

El Código civil no lo dice expresamente, pero ello es obvio y puede deducirse en todo caso del artículo 2062. El Código de comercio si lo dice expresamente tratándose de la sociedad colectiva mercantil, en el art. 352 se dice expresamente que la escritura social deberá expresar: N° 2. La razón o firma social; N°11: El domicilio de la sociedad.

Los artículos 365 y siguientes tratan “De la razón o firma social en la sociedad colectiva”. Así el nombre o razón social de la sociedad colectiva será la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos, con la agregación de estas palabras: y compañía. Diversas disposiciones interesantes en relación a las características que demuestran el atributo de la personalidad que constituye el nombre en estas sociedades se encuentran en aquellas normas que exigen la supresión del nombre del socio que ha muerto o se ha separado de la sociedad (art.366), como asimismo la tipificación de los delitos de falsedad o estafa para los socios que hagan uso de la razón social después de disuelta la sociedad o cuando permitan la inclusión del nombre de una persona extraña en la razón social, respectivamente.

Tratándose de las sociedades en comanditas el art.476 se aplica tanto a la comandita simple como a la por acciones. Ellas son regidas bajo una razón social que debe comprender necesariamente el nombre del socio gestor si fuere uno solo, o el nombre de uno o más de los gestores si fueren muchos, prohibiendo la inclusión del nombre de uno o más de los socios comanditarios. No dice el código que puedan agregarse las palabras “en comandita simple” o “en comandita por acciones”, sólo se refiere en el art.476 inc.3 a la situación que se produce de agregar el gestor las palabras “y compañía”, que no significa por ello la inclusión del socio comanditario. En cuanto al domicilio se aplican por expresa disposición del art.474 las disposiciones de las sociedades colectivas.

Tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, la ley 3918, establece en su art.4° que: “la razón o firma social podrá contener el nombre de uno o más de los socios, o una referencia al objeto de la sociedad. En todo caso deberá terminar con la palabra “limitada”, sin lo cual todos los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales.” En cuanto al domicilio se aplican por expresa disposición del art.4 las disposiciones de las sociedades colectivas.

Las Empresas unipersonales de responsabilidad limitada EIRL, según la ley N° 19857, art. 4 se dispone que en la escritura de constitución se establecerá a lo menos: letra b) “El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del constituyente, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa y deberá concluir con las palabras ''empresa individual de responsabilidad limitada'' o la abreviatura ''E.I.R.L.''; letra e) el domicilio de la empresa.

Tratándose de sociedades anónimas, la ley 18.046, el art.4° establece que la escritura de sociedad deberá expresar: N°2 “el nombre y domicilio de la sociedad”. En el art.8° se señala que “el nombre de la sociedad deberá incluir las palabras “sociedad anónima” o la abreviatura “S.A.” En este caso el nombre puede ser un nombre de fantasía o el de alguno de los socios, pero siempre añadiéndole las palabras o abreviaturas señaladas. La ley ha establecido sólo para este tipo de sociedades la posibilidad reclamar ante el juez civil en juicio sumario el cambio de nombre de una nueva sociedad cuando ella fuera idéntico o semejante.

2. La Nacionalidad

Toda persona jurídica tiene una nacionalidad que corresponde generalmente al lugar en donde ésta ha sido constituida independientemente de la nacionalidad de los miembros y socios. La nacionalidad de la persona jurídica tiene importancia cuando ésta actúa fuera de nuestras fronteras y puede llegar a plantearse la controversia del derecho aplicable en el caso.

Para poder determinar cuál es el derecho aplicable, hay distintos criterios:

Un poco de historia:

  • En los países de la Europa continental se estimaba que debía atenderse a la sede social para determinar la nacionalidad de la persona jurídica. Así la persona tiene la nacionalidad del país en que se ha constituido la persona jurídica y en la que ella tiene la sede principal de sus negocios.

  • Otro criterio imperante en los países de la Common law adopta la posición de la autorización. Es decir, la nacionalidad de la persona jurídica es la del Estado que la autorizó a funcionar como tal.

  • Aparece luego la teoría del control, que sostiene que la nacionalidad de una persona jurídica está determinada por la nacionalidad de las personas que controlan sus decisiones.

  • También se postula que la Nacionalidad de la persona debe ser la del país del de sus miembros o al menos el de la mayoría.

    En fin los criterios varían, al analizar las distintas leyes que regulan ciertas personas jurídicas como las compañías de seguros o los bancos comerciales, se nota que los criterios continúan siendo dispares.

    Sin embargo podemos decir que el principio general no ha variado, la nacionalidad de una persona jurídica es, generalmente, la del lugar donde tiene su domicilio, su sede social principal.

    Al no existir una norma de aplicación general, cierta doctrina recurre al Código de derecho internacional privado, conocido como “Código de Bustamante”, que en su artículo 16 establece: La nacionalidad será la del país que autorizó o aprobó la personalidad jurídica.

3. El patrimonio

Las personas jurídicas también tienen patrimonio y está constituido por los bienes y obligaciones que lo conforman. Sabemos que el patrimonio de las personas está constituido primeramente, o al momento de constituirse, en cuanto activos, por los aportes de sus miembros o socios, luego por las utilidades que genere si ellas son capitalizadas, y por las donaciones que reciba, mientras que su pasivo lo conforman las deudas que ha contraído sea con terceros o con sus propios miembros o asociados.

Debemos recordar que el patrimonio de las personas jurídicas es distinto del patrimonio de quienes la integran.