Apertura de la sucesión
La apertura de la sucesión es un hecho jurídico, consecuencial de la muerte de una persona, y en cuya virtud los bienes del difunto pasan a sus sucesores. También se le define como el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad
Causas de la apertura de la sucesión.
La sucesión se abre con la muerte.
Por muerte se entiende, en primer término, la muerte natural.
Se entiende, asimismo, la muerte presunta. Se presume fallecida a una persona que ha desaparecido, ignorándose si vive, concurriendo las condiciones que exige la ley.
Momento de la apertura de la sucesión.
El art. 955 dispone que la sucesión en los bienes de una persona se abre "al momento de su muerte".
Por este motivo, la inscripción de una defunción debe expresar, como requisito esencial, "la fecha del fallecimiento" (art. 50 de la Ley N° 4.808).
Importancia del momento de la apertura de la sucesión.
El momento de la muerte o de apertura de la sucesión es de suma importancia por diversos motivos.
a) El momento de la apertura de la sucesión determina las personas hábiles para suceder al difunto. En este momento los asignatarios deben ser capaces y dignos y te- ner, en suma, vocación para suceder. Así el art. 962 establece que para ser capaz de suceder es preciso existir "al tiempo de abrirse la sucesión";
b) En este momento se determinan los derechos en que ha de sucederse que serán, lógicamente, los que el causante tenía al tiempo de su fallecimiento;
c) Comienza en este momento el estado de indivisión y los efectos declarativos del acto de partición se remontarán a dicho momento. Los actos de los sucesores, ejecutados entre la apertura de la sucesión y la partición, se validarán si las cosas sobre que recaen le son más tarde adjudicadas;
d) Los efectos de la aceptación y de la repudiación de una herencia o legado de especie o cuerpo cierto se retrotraen al momento de la delación, que será regularmente aquel en que la sucesión se abre (art. 1239);
e) La sucesión se rige por las leyes vigentes al tiempo de su apertura. Las disposiciones contenidas en el testamento se subordinan a las leyes vigentes al tiempo en que fallezca el testador y, en consecuencia, sobre las leyes anteriores a su muerte prevalecerán las que reglan las incapacidades, indignidades, desheredamientos, legítimas, mejoras y porción conyugal (art. 18 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes).
Si el testamento contenía disposiciones ineficaces, según las leyes que regían cuando se otorgó, tendrán pleno valor si no se oponen a las leyes vigentes "al tiempo de morir el testador" (art. 19 de la misma ley).
Lugar de la apertura de la sucesión.
El art. 955 establece que la sucesión de una persona se abre en el momento de su muer- te, "en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados". Cabe señalar que el último domicilio del causante no coincide necesariamente con el lugar del fallecimiento. Asimismo debe expresarse que esta norma es de orden público y por ende no puede ser modificada por el testador.
El término domicilio debe entenderse en su sentido legal, esto es, como la residencia acompañada del ánimo, real o presunto, de permanecer en ella (art. 59). La mera residencia hará las veces de domicilio para las personas que carecen de domicilio en otra parte (art. 68). Regirán las reglas que imponen a ciertas personas un domicilio legal. De este modo, el domicilio de las personas sujetas a patria potestad, tutela o curaduría será el de su padre, madre o guardador (art. 72).
La sucesión no se abre en el último domicilio del causante en "los casos expresamente exceptuados". La única excepción que existe se refiere a la apertura de la sucesión del desaparecido, declarado muerto presuntivamente. En tal caso, se abre la sucesión en el último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.
Importancia del lugar de la apertura de la sucesión.
a) El lugar de la apertura fija la competencia de los tribunales que deben intervenir en los procedimientos a que da lugar la sucesión por causa de muerte. La apertura y publicación del testamento deben hacerse ante el juez del último do- micilio del testador (art. 1009).
El mismo juez será competente para conocer de las cuestiones sobre formación de inventarios, tasaciones, partición de bienes, petición de herencia, desheredamientos, validez o nulidad de disposiciones testamentarias (art. 148 del Código Orgánico de Tribunales). Esta regla tiene una importante excepción. Cuando una sucesión abierta en el extranjero comprende bienes situados en Chile, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse ante el juez del último domicilio del causante en el territorio chileno o en el domicilio del solicitante si aquél no hubiere tenido domicilio en el país (art. 149 del Código Orgánico de Tribunales), y
b) El lugar en que se abre la sucesión, además, determina la ley que la rige, como se verá en seguida.