Acciones posesorias especiales
Se encuentran tratadas en los art.930 al 970.
Reglas comunes
La Jurisprudencia ha resuelto que no es aplicable a estas acciones especiales el art. 918 que exige un año completo de posesión tranquila, en atención a que está comprometido el interés público.
El art. 946 contempla el caso en que haya pluralidad de querellados o de querellantes, o sea, obligaciones con pluralidad de sujetos.
Cuando hay pluralidad de querellados existen 2 obligaciones:
• Una de destrucción o reparación de una obra: Esta obligación es indivisible: o se destruye o no; o se repara o no. Se puede entablar contra todos los querellados o contra uno solo de ellos.
• Obligación de indemnización de perjuicios: Se ha seguido la regla general, y la obligación es simplemente conjunta. El querellante puede exigir a cada querellado una cuota igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre si a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.
Cuando hay pluralidad de querellantes también existen 2 obligaciones:
• Cada uno podrá pedir la prohibición, destrucción o enmienda de la obra;
• Cada uno podrá pedir indemnización, pero sólo por el daño que haya sufrido, a menos que legitime su personaría relativamente a los otros. 3. Estas acciones no tienen lugar contra el ejercicio de una servidumbre legal (art.947).
A. Denuncia de obra nueva (Art. 930 y 931): Obra nueva es aquella que no existía o bien que existiendo resulta de distinta naturaleza por las modificaciones a la que fue sometida.
La denuncia de obra nueva es una acción judicial que persigue suspender los trabajos de una obra nueva que ha comenzado o que amenaza de comenzar hasta que no se resuelva en juicio sobre el derecho que se tiene a continuar la obra.
Eso sí la se persigue que se prohíba toda obra nueva sobre el suelo de que está en posesión y asimismo la que embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni de vista, ni vierta aguas lluvias sobre él (artículo 931).
Esta enumeración es de toda evidencia meramente ejemplar.
Obras nuevas no denunciables: "Las necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequias, etc., con tal que en lo que puedan incomodarse se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc." (art.930 inc.2 y 3).
B. Denuncia de obra ruinosa (Art. 932): Tiene por objeto evitar que el mal estado de los edificios o construcciones entorpezca el ejercicio de la posesión.
Las obras ruinosas denunciables están tratadas en los art.932 y 935:
Los edificios y construcciones que amenacen ruina.
Los árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.
Los objetivos que persiguen son:
Obtener la destrucción del edificio ruinoso; o
Repararlo, si lo admite; y
Si el daño que se teme es de gravedad, obtener que el dueño rinda caución para indemnizarlo de los daños que pueda causar.
Las reparaciones deben ser hechas por el querellado; pero si éste no las hace, las hará el querellante en la forma indicada en los artículos 930 y 933.